Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 24 de febrero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

la demandante, por lo que no existe predisposición por parte de ésta en procesos tales como el Exp. Nº 1332018-PE, donde señaló la inexistencia de documentos para negar el derecho de constitución en actor civil de la demandada. Al respecto, se debe señalar que lo vertido en este punto no hace más que corroborar lo manifestado por la demandante en su escrito de demanda al referir que esto habría sido como represalia de la demandada en razón de un proceso de hábeas data, el cual fue declarado improcedente, asimismo se debe agregar que la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., no ha tomado en cuenta la Constancia de Acreditación Nº 002-2018-GORE-ICA-DRSA-DESA/SSO de fecha ocho de marzo del año dos mil dieciocho obrante a fojas cuatro mediante la cual se acredita que la demandante cuenta con habilitación para el desarrollo del servicio de salud ocupacional por el periodo de un año, a partir del ocho de marzo del año dos mil dieciocho hasta el siete de marzo del año dos mil diecinueve, por lo que a la fecha de haberse realizado la evaluación del servicio de apoyo médico ocupacional por parte de Protege de fecha once de agosto del año dos mil dieciocho obrante a fojas treinta y ocho y siguientes en el cual se concluyó que la Empresa Medicina Especializada María Auxiliadora & CC
SAC presenta un cumplimiento no aceptable de 62.9%
como proveedor médico de exámenes ocupacionales, así como adjuntó la lista de clínicas autorizadas para realizar exámenes médico ocupacionales de agosto a diciembre del año dos mil dieciocho obrante a fojas sesenta; en consecuencia, dicha auditoria debió realizarla la autoridad pública competente y no un particular, más aún, si en autos no se aprecia si es que la demandada ha informado a la autoridad competente de algún procedimiento de auditoría.
6.8. De todo lo expuesto, se concluye que el derecho pretendido por la demandante es amparable, pues conforme lo expuesto en los párrafos precedentes la demandante ha cumplido con acreditar la vulneración del derecho invocado, por lo que al no haberse evidenciado irregularidades que tengan sustancial incidencia en el desarrollo ni evidencias que transgredan el debido proceso, tutela jurisdiccional, o el derecho a la defensa y habiendo transcurrido el proceso con la regularidad que importa al caso; resulta pertinente que la venida en grado sea confirmada.
POR TALES CONSIDERACIONES:
CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha quince de mayo del año dos mil diecinueve, que obra a fojas doscientos cuarenta y seis y siguientes, mediante la cual SE
RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo planteada por Doris Milagros Carrasco Quispe en representación de la Empresa Medicina Especializada María Auxiliadora & CC SAC
en contra de la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. 2. En consecuencia, a fin de reponer la cosas al estado anterior del agravio constitucional SE
ORDENA a la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. lo siguiente: a Retirar toda información inexacta o inconsistente de sus avisos, publicaciones, bases de dato, etc., respecto a la supuesta no autorización de la entidad accionante para prestar servicios de salud ocupacional del 03 de agosto de 2018 al 08 de marzo de 2019; b Incluir de manera inmediata a Medicina Especializada María Auxiliadora & CC SAC en la lista y/o relación de clínicas y/o establecimientos autorizados para realizar exámenes y expedir certificados médico ocupacionales del 03 de agosto de 2018 hasta el 08 de marzo de 2019; y, c Comunicar por los mismos medios a las empresas contratistas, colaboradoras, servidoras o terceristas que prestan servicios para dicha empresa, la referida inclusión en la lista de clínicas autorizadas y la recepción de los exámenes médicos ocupacionales que haya realizado la entidad demandante durante la vigencia de su acreditación que feneció el 08 de marzo de 2019. 3. Asimismo, SE ORDENA a la entidad accionada la inmediata ejecución de la presente decisión, una vez que sea consentida o ejecutoriada, con expreso
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apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicar lo previsto en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. Con la pena de los costos. Notifíquese.
S.S.
ROJAS DOMINGUEZ
SALAZAR PEÑALOZA
AQUIJE OROSCO
DIANA MARIA JURADO ESPINO
Secretaria Sala Mixta y penal de Apelaciones de Nasca Corte Superior de Justicia de Ica W-1855418-1

PROCESO DE HÁBEAS DATA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA MIXTA, Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA
EXPEDIENTE Nº : 00037-2018-0-1409-JR-CI-01
DEMANDANTE : ASOCIACIÓN NASQUEÑA DE
GUÍAS OFICIALES DE TURISMO
- ANGOTUR
DEMANDADO : DIRECCIÓN
REGIONAL
DE
COMERCIO
EXTERIOR
Y TURISMO DE ICA
MATERIA
: HABEAS DATA
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE NASCA
JUEZ
: Dr. RÍOS CONTRERAS JOAN
ELIOT
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N 11
Nasca, diecisiete de setiembre del Año dos mil diecinueve.
VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; intervienen los señores Jueces Superiores Edgar Rojas Domínguez, Luis Alberto Ortiz Yumpo y Alejandro Manuel Aquije Orosco como Ponente.
I CONSIDERANDO:
PRIMERO: MATERIA DE APELACIÓN.
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y dos y siguientes, mediante la cual el A quo FALLÓ: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN
NASQUEÑA DE GUÍAS OFICIALES DE TURISMO
ANGOTUR representada por PERCY DONATO
PIZARRO LIZANO contra la DIRECCIÓN REGIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO DE ICA sobre PROCESO DE HABEAS DATA. En consecuencia, ORDENÓ que la demandada entregue a la demandante la información solicitada, previo pago del costo del servicio de reproducción. Notifíquese.
SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACIÓN.
Conforme lo preceptúa el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene como finalidad que el Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que le produzca agravio con el propósito que la anule o la revoque total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a la Constitución y a la ley, consecuencia lógica es que se confirme.

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date24/02/2020

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Edition count1460

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Last issue01/05/2024

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