Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU
Fecha: 14/02/2020 04:38:12

AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

Viernes 14 de febrero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVI / Nº 3110

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE AMPARO
SALA MIXTA - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE
: 00017-2013-0-2801-JM-CI-02
MATERIA
: ACCIÓN DE AMPARO
RELATOR
: EDGAR
CATACORA
GUTIERREZ
DEMANDADO
: SOUTHERN PERU COPPER
CORPORATION CUAJONE
MALAGA, ROBERT NIXON
PAREDES, JOSE ANTONIO
DEMANDANTE
: SINDICATO
UNIFICADO
DE TRABAJADORES DE
CUAJONE
Resolución Nro.

: 58

Moquegua, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.

SENTENCIA DE VISTA
VISTOS:
La apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia del dieciocho de mayo del dos mil dieciocho, de folios mil ciento dieciséis a mil ciento treinta y cinco, en el extremo por el que se declaró fundada en parte la demanda, y en consecuencia, se declaró la nulidad e inaplicabilidad de las cartas notariales anónimas del 27-12-2012, cursadas a Luis Armando Villavicencio Pezo, Gerardo Tagle Mamani, Miguel Ángel Torres Hernández y José Luís Alvarado Alejo; y, se ordenó que la demandada se abstenga de incurrir en actos violatorios al derecho a la huelga, mediante comunicaciones intimidatorias, sanciones disciplinarias y trámites de despidos fraudulentos;
todo, en los seguidos por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone, sobre demanda de amparo, en contra de Southern Perú Cooper Corporatión Unidad Operativa Cuajone, representada por su presidente ejecutivo Oscar Gonzáles Rocha, y, otros.
Con la demanda de folio sesenta y siete a ochenta y tres, subsanada de folios noventa y tres a noventa y siete el sindicato demandante, solicitó entre otros, se declare la nulidad e inaplicabilidad de las cartas antes mencionadas, mediante las que se impuso sanciones disciplinarias de suspensión sin goce de haber por supuesto ausentismo durante los días de huelga, dado que la relación se encontraba suspendida de modo perfecto por dicho motivo; precisando que comunicaron a la demandada por intermedio de Notario Público la huelga a realizar los días 24 y 25 de diciembre del 2012, siendo que mediante Resolución Directoral General N 19-2012/MTPE/2/14 del 27-12-2012 la autoridad de trabajo de Lima tomó conocimiento de la medida de fuerza y no la declaró ilegal; habiendo precisado además los actos desarrollados durante esa época.
Con la contestación a la demanda, de folios quinientos setenta y tres a quinientos noventa y dos, la empresa demandada sostuvo en cuanto al fondo del asunto; que llevada a cabo la paralización, el sindicato remitió una nómina de trabajadores menor a la establecida para garantizar la prestación de servicios indispensables, por lo que tuvieron la necesidad de subsanar ese vacío; la huelga no fue declarada legal, es irrelevante la legalidad o ilegalidad de la huelga; la huelga fue declarada improcedente;
y, no existe vulneración a derechos constitucionales.
Con la sentencia impugnada, esencialmente se sostuvo que la comunicación, del Sindicato a la empresa, de la huelga
programada se efectuó el 14-12-2012, es decir, con una anticipación de 10 días, por lo que no existe irregularidad; en relación a las cartas del 27-12-2012, se tiene que los trabajadores a quienes se dirigió no se encontraban en la nómina del personal indispensable, por lo que resulta claro que no debieron laborar;
sobre la nómina de trabajadores que el sindicato debía presentar, se concluyó que la misma fue finalmente de 85 trabajadores, lo que fue aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo mediante Auto Sub Directoral N 008-2012-SDDT/NC-DR-TPEMOQ, por lo que, fue evidente que el sindicato cumplió con esa obligación, siendo que la empresa demandada no podía cursar aquellas cartas, incluso imponiendo medidas disciplinarias; esas cartas contravienen la resolución administrativa expedida por la autoridad, teniéndose además que ningún trabajador puede ser sancionado o despedido durante el periodo de ejecución de la huelga; con todo lo cual se afectó el derecho a la huelga; sobre la ilegalidad de la huelga, sostuvo el Juez A quo, que la misma no fue declarada ilegal, no existe disposición legal que establezca que debiera declararse la legalidad de la huelga y que con la Resolución Directoral General N 19-2012/MTPE/2/14 solo se resolvió tomar conocimiento de la paralización de labores.
Adicionalmente, se agregó en el fallo ahora apelado, que las cartas notariales del 27-12-2012 fueron anónimas, por no tener nombres ni apellidos.
Con escrito, de fojas mil ciento cuarenta y tres a mil ciento cincuenta y uno, la empresa SPCC interpuso apelación en contra de esa resolución; además de invocar normas, expresó esencialmente que el derecho a la huelga no es absoluto, no basta con no aparecer en la nómina de personal indispensable para tener automáticamente el derecho a acatar la huelga o inasistir al centro de labores, se requiere que la autoridad administrativa de trabajo haya declarado la procedencia de la huelga por cumplir con los requisitos legales de fondo y forma, en el caso de autos no existe ese documento, por lo que, no es posible concluir que todos los trabajadores debían abstenerse de laborar; las faltas laborales consistentes en las inasistencias al centro de trabajo justificaban el poder sancionador del empleador y la aplicación de las medidas disciplinarias; en lugar de señalarse que no existe dispositivo que obligue a declarar la legalidad de la huelga, debió analizarse que debió declararse la procedencia de la huelga, ello, para determinar si ejercieron válidamente o no su facultad sancionadora; no habiéndose declarado procedente la huelga los trabajadores tenían la obligación de asistir a laborar y al no hacerlo incurrieron en falta laboral.
Con lo expuesto y el expediente que contiene tales antecedentes;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho.
El artículo 55.2 de mismo texto legal precisa que la sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá la declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
SEGUNDO: En este caso lo que se encuentra en reexamen en función a lo sentenciado en primera instancia y apelado, es únicamente la nulidad e inaplicabilidad de las cartas notariales

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date14/02/2020

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Last issue01/05/2024

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