Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 11/02/2020 04:35:41

AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

Martes 11 de febrero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVI / Nº 3108

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO
PUERTO MALDONADO - TAMBOPATA
EXPEDIENTE

: 00369-2016-0-2701-JMCI-01
: PROCESO DE AMPARO
: WILMER
FERNANDO
QUISPE PACHECO
: JOSE ANTONIO AGUILAR
RAMOS
: JUANA AMELIA LICONA
VIZCARRA
: FIDEL LUQUE MAMANI, JUEZ SUPERIOR DE LA
SALA MIXTA DE TAMBOPATA
Y OTROS

MATERIA
JUEZ
ESPECIALISTA
DEMANDANTE
DEMANDADO

SENTENCIA
RESOLUCION N 32.
Puerto Maldonado, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.
I.- VISTOS: Puestos los autos en despacho para emitir sentencia, los actuados que anteceden; y, ANTECEDENTES:
1. Juana Amelia Licona Vizcarra con escrito de fojas cincuenta y uno y siguientes, subsanado con el de fojas setenta y cinco y siguientes, interpone demanda constitucional de acción de amparo contra los Vocales de la Sala Mixta de Tambopata Tomas Alania Grigalva, Fidel Luque Mamani y Pastor David Navinta Huamani con emplazamiento del Procurador Público en Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con la finalidad que se deje sin efecto la resolución número diez de fecha 14 de marzo del 2016 emitida en el proceso N 00466-2015-0-2701-JM-01.
2. Con resolución número cuatro de fecha diecisiete de agosto del año dos mil dieciséis, corriente en autos a fojas setenta y siete y siguiente, se admitió a trámite la demanda constitucional.
3. Habiendo sido válidamente emplazados los demandados, el Procurador Público en Asuntos Judiciales del Poder Judiciales procedió a absolver la demanda mediante escrito de fojas noventa y siguientes, solicitando se declare infundada o improcedente, lo que fuere proveído con resolución cinco.
4. Asimismo, se tiene que mediante resolución número diez de fecha ocho de agosto del año dos mil diecisiete que corre a fojas ciento cincuenta y dos, se emitió sentencia declarando improcedente la demanda, la misma que al haber sido apelada fue declarada nula mediante sentencia de vista contenida en resolución número dieciocho de fojas doscientos treinta y cinco y siguientes.

5. Luego, recepcionado el expediente del superior, con resolución diecinueve se dispuso que se pongan los autos en despacho para emitir sentencia, lo que se dio cumplimiento con resolución veinte, a través de la cual se declaró fundada la demanda interpuesta, la que al haber sido apelada nuevamente fue declarada nula por la Sala Civil de Tambopata a través de la sentencia de vista signada como resolución veintinueve de fojas trescientos cincuenta y siete y siguientes.
6. Devueltos loa actuados al Juzgado, a través de la resolución treinta y uno se procedio a recepcionar el expediente, poner en conocimiento de las partes, así como se dispuso que se pongan los autos en despacho para sentenciar, habiendo llegado la oportunidad de hacerlo; y, II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- PREMISAS NORMATIVAS.
1.1 El inciso 3, artículo 139 de la Constitución Política del Perú dice Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. .
1.2 Asimismo, el artículo 200 de la Carta Magna precisa que Son garantías constitucionales: 2.
La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución .
1.3 Por su parte el artículo 1 del Código Procesal Constitucional regula que Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo .
1.4 También, el artículo 4 del código adjetivo constitucional dice que El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. . Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal resaltado mío-.
1.5 Finalmente, el artículo 37 del referido código adjetivo constitucional establece que El amparo procede

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date11/02/2020

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