Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 03/02/2020 04:33:15

AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

Lunes 3 de febrero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVI / Nº 3103

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Corte Superior de Justicia de Tacna Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria EXPEDIENTE :
ESPECIALISTA :
MATERIA
: BENEFICIARIO :

02877-2018-0-2301-JR-PE-04
JENNY HALLASI CALCIN
HÁBEAS CORPUS
ZENON
ROGER
CAHUA
VILLASANTE
DEMANDANTE : HEMBER CRUZ SARAVIA
DEMANDADO : MAGISTRADOS DE LA 1RA SALA
PENAL DE APELACIONES DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE PUNO
JUEZ
: YURI MAQUERA RIVERA
SENTENCIA
Resolución N 07
Tacna, 20 de diciembre del 2018
MATERIA:
1. HEMBER CRUZ SARABIA interpone demanda de hábeas corpus en beneficio de ZENON ROGER CAHUA
VILLASANTE, en contra de los Magistrados emplazados de la 1ra Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno Reynaldo Luque Mamani, Milagros Nuñez Villar y Penélope Najar Pineda, quienes emitieron la Sentencia de Vista Nro 134-2018, de fecha 24-09-2018, recaída en expediente N 00522-2016-55, mediante el cual y como tercer punto del fallo, han resuelto: REVOCAR
la sentencia de primera instancia en el extremo por el cual se dispuso que de conformidad con el artículo 402.2 del Código Procesal Penal que la pena privativa de libertad impuesta se ejecutara una vez que quede consentida o ejecutoriada, mientras tanto debiendo estar sujeto a la regla de conducta de comparecer mensualmente, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, disponerse su ejecución provisional, REFORMANDOSE en dicho extremo Dispusieron se cursen las comunicaciones correspondientes a efecto de dar cumplimiento a la pena efectiva impuesta, FALLO según el demandante que no se encuentra emitida conforme a Ley, pues evidencia una clara violación al Derecho Constitucional a un debido proceso, tutela jurídica y al deber de motivación judicial, por la amenaza cierta e inminente de vulneración a su Derecho Constitucional de Libertad Personal, con sagrado en el Art. 2 inciso 24, por lo tanto, se debe establecer, si se declara fundada, infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus.
2. Solicita se declare nula la sentencia en el extremo referido, consecuentemente, sin efecto la revocatoria
de suspensión de ejecución de sentencia, y se ordene mantener subsistente el punto sexto de la parte del fallo de la sentencia judicial de fecha 05-02-2018, emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal de Puno.
ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE:
3. Que mediante Res. N19 de fecha 05-02-2018, se dicta sentencia judicial, condenando al recurrente como Autor del presunto delito de Colusión Agravada, y se le impone la pena privativa de libertad de 6 años y 6 meses. Es así que mediante Sentencia de Vista N
134-2018, recaída en la Res. N 30 de fecha 24-092018, la 1ra Sala Penal de Apelaciones de Puno, ha CONFIRMADO la sentencia; sin embargo, como Tercer Punto de la Parte Resolutiva señala: REVOCAR la sentencia de primera instancia, REFORMANDOSE en dicho extremo Dispusieron se cursen las comunicaciones correspondientes a efecto de dar cumplimiento a la pena efectiva impuesta.
4. Así mismo, señala el demandante que los emplazados, actuaron de manera arbitraria, sin fundamento alguno y decidieron revocar la suspensión de la ejecución de la sentencia, y hacerla efectiva; señalando que estamos ante una grave afectación a la Debida Motivación, y con ello, la vulneración del debido proceso, contraviniendo lo señalado en el Inc. 3 y 5 del Art. 139 de la Const. Del Estado. Ya que el Art. 402 del NCPP señala:
2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privada de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su NATURALEZA
O GRAVEDAD algunas de las restricciones previstas en el Art. 288 mientras se resuelve el Recurso. Afirma que se pretende lesionar el derecho fundamental superior del recurrente-su libertad personal.
5. Indica que dicho acto ha originado la amenaza cierta e inminente de vulneración de su Derecho a la Libertad Individual, pues su pronta ejecución determinara la convalidación de la restricción de sus derechos al Debido Proceso, y al deber de Motivación de toda Resolución Judicial.
6. Indica que la Sala no debió de revocar la misma, al no haber sido dicho extremo cuestionado, ni por las partes del proceso, ni por el Fiscal, quien como se puede observar de los fundamentos de la recurrida, no cuestiona dicho mandato, ni en primera instancia, con recurso impugnatorio alguno, ni en lo expuesto en Sala, es más, solicita que se Confirme la Sentencia de Primera Instancia, pero que sobre la Revocación no existe ningún elemento, por lo que se ha incurrido en violación del Inciso d del Art.
150 del CPP, cuando dice que: d A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstas por la Constitución. No obstante que, el propio Art. VI del T. Prel. DEL CPP, también prevé que nadie se le puede coactar en su libertad, ya que: Las medidas limitativas de derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas

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CountryPeru

Date03/02/2020

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