Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 22/02/2020 04:41:09

AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

Sábado 22 de febrero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVI / Nº 3116

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Expediente Beneficiaria Demandado Demandante Proceso
: 01672-2019-0-2301-JR-PE-04
: Maritza Rocío Rubín de Celis Vicente : Juez Lisette Aracelly Sanchez del Mar y otros : Edgar Sebastian Vicente Aguilar : Hábeas Corpus
SENTENCIA DE VISTA
Resolución Nro.10
Tacna, veintinueve de octubre del dos mil diecinueve.
En audiencia pública, interviniendo como ponente el Juez Superior Limache Ninaja.
MATERIA:
Es materia de análisis, el recurso de apelación, formulado en contra de la sentencia de fecha primero de julio del dos mil diecinueve, emitido por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, la misma que ha sido apelada por el demandante Edgar Sebastián Vicente Aguilar.
ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito ingresado con fecha tres de mayo del dos mil diecinueve, don Edgar Sebastián Vicente Aguilar, interpone demanda de hábeas corpus a favor de Maritza Rocío Rubín De Celis Vicente; en contra de Lisette Aracelly Sanchez del Mar -Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata-, Miguel Angel Vásquez Rodríguez, Hugo Mendoza Romero; y, Rina Cabana Heredia Jueces Superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios-.
Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en su faz del derecho a la motivación de resoluciones judiciales por incongruencia, motivación aparente e insuficienteen conexidad con la libertad individual; por lo que, solicita se declare la nulidad de las resoluciones y la excarcelación de la beneficiaria. Pág. 119 al 140-.
De la sentencia impugnada:
2. Por resolución número cinco de fecha primero de julio del dos mil diecinueve, se emite sentencia que declara infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Edgar Sebastián Vicente Aguilar, en beneficio de Maritza Rocio Rubín De Celis Vicente, en contra de la Juez Provisional del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata Lisette Aracelly Sanchez del Mar y en contra de los Jueces Superiores de la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata Dr.
Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, Dr. Hugo Mendoza Romero y Dra. Rina Cabana Heredia. Pág. 506 al 516-.
De los argumentos de apelación:
3. El demandante, al formular su recurso de apelación, peticiona se revoque la resolución apelada y reformándola
se declare fundada la demanda de hábeas corpus a favor de la beneficiaria Maritza Rocío Rubín de Celis Vicente, subsidiariamente se declare la nulidad de la precitada y se disponga que otro juez emita nueva resolución. En lo medular argumenta que se evidencia error en la apreciación de los hechos e ilegítima justificación a las falencias de motivación, puesto que: 1 No se ha cumplido controlar que elementos de convicción que se tomaron en cuenta, han violado o no derechos fundamentales -como sucede con la declaración de Shirley Rebollar Cáceres que adolece de incredibilidad subjetivay que la Sala de Apelaciones no dio respuesta a los agravios sobre ellos, señalando que de todos modos existe correlación entre la expresión de agravios y la decisión judicial;
2 Pese a existir incongruencia en cuanto a la prognosis de pena en las resoluciones cuestionadas, se señala que no se advierte ningún tipo de exceso de parte de la Sala debido a que no se refiere de modo específico a la gravedad de la posible pena, cuando fue uno de los basamentos que sirvió para confirmar la medida, 3 En cuanto a la magnitud del daño causado y ausencia voluntaria de repararlo, queda claro que al no negarse pago alguno por reparación no se puede considerar al mismo como un criterio que refuerce el peligro de fuga, 4 No se ha emitido pronunciamiento sobre el comportamiento procesal, pese a que fue un criterio por el cual se considera la existencia de peligro de fuga, 5 No se ha emitido pronunciamiento sobre el presupuesto de pertenencia a una organización criminal pese a haber sido revertido por Sala, 6 No se ha efectuado análisis alguno sobre la proporcionalidad de la medida, idoneidad o necesidad de la medida, 7 No se ha tenido en cuenta los lineamientos jurisprudenciales expedidos en diversas sentencias del Tribunal Constitucional en torno a la prisión preventiva. Pág. 519 al 529FUNDAMENTOS:
Del marco normativo:
4. El artículo 200 numeral 1 de la Constitución establece que el hábeas corpus procede contra todo hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. El párrafo in fine del artículo 25 del Código Procesal Constitucional establece que También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional se encuentra consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución y en otros instrumentos de protección en materia de derechos humanos, no es un derecho absoluto, y en esa medida su ejercicio puede ser regulado legislativamente.
5. El derecho al debido proceso, como se ha señalado el Tribunal Constitucional TC en variada jurisprudencia ha señalado que no puede ser tutelado autónomamente por el hábeas corpus, pues tal protección la otorga también el proceso de amparo, conforme lo establece el artículo 37 numeral 16 del Código Procesal Constitucional. Por ello, se puede decir que el derecho al debido proceso goza de una doble protección, siendo que para determinar cuándo corresponde tutelar este derecho por el amparo y cuándo por el hábeas corpus, no hace falta más que interpretar las normas antedichas para comprender que solo procedería una demanda de hábeas corpus contra

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date22/02/2020

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