Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

apelación en que, la sentencia vulnera los principios-derechos constitucionales al debido proceso y falta de motivación prevista en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues para el reconocimiento total de años de servicios del ex empleador Sousa y Baca SCRL, está solicitando se aplique lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo N 082-2001-EF, y si bien este dispositivo ha sido sustituido por el artículo 3 del Decreto Supremo N 092-2012, faculta a los asegurados obligatorios para que presenten una declaración jurada con el objeto de acceder a una prestación pensionaria en caso hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no los aportes realizados al sistema.
No obstante, haberse señalado como punto controvertido la aplicación del Decreto Supremo N 082-2001-EF, el A quo, en la sentencia no ha determinado si resulta aplicable o no dicho dispositivo legal, en consecuencia la sentencia contiene una motivación insuficiente. De otro lado, señala que el A quo no ha tenido en cuenta cómo es que la Oficina de Normalización Previsional emite dos cuadros resumen de aportaciones con distinto récord de aportaciones, por lo que, ello evidencia que la demandada oculta el verdadero récord de aportaciones.FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR:
PRIMERO: Conforme a los artículos 364 y 365 del Código Procesal Civil, el recurso impugnatorio de apelación procede contra las sentencias, autos y demás resoluciones expresamente señaladas por la Ley y tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito que sea anulada o revocada total o parcialmente, en garantía del Principio de Instancia Plural, debiendo interponerse con observancia de los requisitos, presupuestos y condiciones previstos por la Ley procesal, sin perjuicio que -conforme al Artículo 382 del mismo Cuerpo de Leyespueda contener intrínsecamente la nulidad de las mismas decisiones siempre que se verifique la concurrencia de vicios formales.SEGUNDO: El derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia; esto es, cuando el asegurado obligatorio o facultativo tiene la edad y los años de aportaciones requeridas de acuerdo a la normatividad aplicable.
En el caso de autos, se advierte que, el demandante ya goza de una pensión de jubilación conforme se observa de la resolución obrante a folios cinco, siendo que, la controversia de autos, es el reconocimiento adicional de aportaciones.TERCERO: Del escrito de demanda de folios cincuenta y tres a setenta y uno, se advierte que el actor cuestiona que la demandada no le ha reconocido la totalidad de aportaciones que efectúo al Sistema Nacional de Pensiones respecto de su ex empleador Sousa y Baca S.C.R.L por el período comprendido del veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro hasta diciembre de mil novecientos setenta y tres. En ese sentido, al haber laborado en forma dependiente el accionante para el citado empleador, ha adquirido la condición de asegurado obligatorio, conforme el artículo 3 del Decreto Ley N 199901; por ello, conforme se ha señalado en los considerandos 2.3 y 2.4 de la sentencia recurrida, para la acreditación de aportaciones de los asegurados obligatorios, resulta aplicable el artículo 70 del Decreto Ley N 19990 y el precedente vinculante establecido en el Expediente STC
04762-2007-PA/TC.CUARTO: Ahora, el apelante alega que la demandada no le ha reconocido las aportaciones efectuadas respecto de su ex empleador Sousa y Baca S.C.R.L, por el período comprendido del veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro hasta diciembre de mil novecientos setenta y tres. En efecto, de la resolución de folios cinco, se advierte que, la entidad demandada no le ha reconocido la totalidad de aportaciones con el referido ex empleador véase quinto considerando. No obstante, el demandante para revertir esta decisión denegatoria, adjuntó el Carné de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero folios once y la Partida Registral N
02116524 folios trece a quince.QUINTO: Con relación al Carné de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero folios once, si bien se consigna el nombre del empleador Sousa y Baca S.C de R.L y la fecha de ingreso del accionante veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro; sin embargo, el referido medio probatorio no es un documento idóneo para la acreditación de aportaciones, teniendo en cuenta que no está acompañado de otros medios probatorios que permitan evidenciar fehacientemente el período de inicio y término de la relación laboral del actor duración laboral; siendo por lo tanto que al documento materia de análisis, no se le puede otorgar valor probatorio para el cómputo de aportaciones. Al respecto, en la STC 00568-2012PA/TC fundamento 12, literal b., el Tribunal Constitucional, ha
El Peruano Domingo 8 de diciembre de 2019

señalado lo siguiente: b Ficha de inscripción en la ex Caja Nacional de Seguro Social Obrero f. 186, en el que se consigna el nombre de la empresa Compañía Ballenera del Norte S.A y la fecha de ingreso del demandante; sin embargo, cabe precisar que el referido documento no es idóneo para acreditar aportaciones, puesto que en él únicamente se consigna la fecha de ingreso al centro de trabajo, por lo que no se puede establecer un período determinado. De otro lado, en cuanto a la Partida Registral N 02116524 folios trece a quince, este documento solo acredita la inscripción registral de la empresa, por lo que, no es un medio probatorio idóneo para acreditar el vínculo laboral del demandante.SEXTO: Con relación a la aplicación del D.S Nº 082-2001EF, se debe indicar que, a la fecha del pedido de su aplicación en sede administrativa veintidós de abril de dos mil catorce, folios siete, dicha norma ya no se encontraba vigente, pues fue derogada por la Única Disposición Derogatoria del D.S Nº 092-2012-EF, publicado el dieciséis junio dos mil doce, cuyo artículo 3 inciso 3.1 señala lo siguiente:3.1 Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, podrán tener derecho al reconocimiento de un período máximo de cuatro 4 años completos de aportes, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la solicitud de prestaciones y/o declaraciones juradas presentadas por el asegurado En este sentido, el referido dispositivo legal puede ser utilizado siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el régimen, y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, se efectúe al interior del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado Decreto Supremo; esto es tal dispositivo legal solo es aplicable para que aquellos asegurados que no puedan acceder a una pensión de jubilación, situación que no corresponde al demandante, pues éste ya goza de una pensión de jubilación.SÉPTIMO: Por tanto, conforme lo ha señalado el A quo en la sentencia recurrida, en el presente proceso no existe medio probatorio idóneo que permita reconocerle mayores años de aportaciones al apelante; por tanto, resultaba inoficioso analizar la aplicación del Decreto Supremo N 082-2001-EF. De otro lado, en cuanto al argumento que la Oficina de Normalización Previsional ha emitido dos cuadros resumen de aportaciones con distinto récord de aportaciones, por lo que, evidencia que la demandada oculta el verdadero récord de aportaciones; es de anotarse que, los cuadros resumen de aportaciones, se ha expedido en mérito al recurso administrativo interpuesto por el apelante, a través del cual, se reevalúo los medios probatorios presentados, por lo que, se le acreditó mayores años de aportaciones a los reconocidos.OCTAVO: En consecuencia, la sentencia recurrida ha sido expedida conforme a derecho, siendo que, los agravios expuestos por el apelante no enervan los fundamentos de la recurrida.DECISIÓN
Por estas consideraciones expuestas: Mi Voto es porque se CONFIRME, la Sentencia contenida en la Resolución Número OCHO de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, que declara INFUNDADA la demanda sobre impugnación de resolución administrativa y pretensiones accesorias interpuesta por Segundo Baldera Santisteban contra la Oficina de Normalización Previsional, y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Rivera Palomino por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa primigenia. Notifíquese conforme a ley.Sr.
RIVERA PALOMINO

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Artículo 3.- Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes:
a Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes;

W-1825434-2

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date08/12/2019

Page count8

Edition count1463

First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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