Boletin Judicial de Costa Rica del 21/3/2023

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Martes 21 de marzo del 2023
envejecimiento biológico que, dependiendo del proceso es más acelerado o activo de una persona a otra, por ello, aquí hay un tema de salud Derecho Fundamental a la Salud porque la población adulta mayor sufre diversos padecimientos, como lo ha mencionado el Estado de la Situación de la Persona Adulta Mayor ESPM, 2020, CONAPAM-UCR y que por el tipo de padecimiento no siempre se puede esperar a que el sistema de salud hag su trabajo, por lo que ya con los procedimientos con la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS se atiende por medio de la Red de Cuido a las personas y se les compra, en la esfera privada y de forma inmediata, algún medicamento o atención, siempre con el documento previo de la CCSS de autorización, porque no hay del medicamento o porque están en incapacidad de atención, todo mediante los mecanismos legales establecidos, no es antojadizo, se siguen los formatos de la CCSS. Afirma que están a favor de los controles, pero los fines de la asociación son la atención integral y en muchas ocasiones la necesidad es urgente y, al estar sujetos a hacer una licitación pública, podría vulnerarse la salud de una persona, pues no son hospitales, y por el tipo de población no siempre podrán hacer proyecciones de mediano o corto plazo, porque no cuentan con los presupuestos de un hospital, ni el Estado les brinda la completa y total ayuda. Reiteran que la atención es muy especializada, donde en ocasiones está en juego la vida, la salud, dignidad, autonomía e independencia de la persona adulta mayor. Estas organizaciones sin fines de lucro son lugares que viven con muchas limitaciones y tienen que estar en apoyo de la comunidad en muchas ocasiones para que las personas sean atendidas. Indican que, siempre se han recibido los fondos públicos y se han cumplido los controles impuestos por la entidad concedente y por la misma Contraloría General de la República, pero con esta imposición de la Ley General de Contratación Pública y su reglamento estarían obligándolos a invertir dinero que se usa en la persona adulta mayor, en sistemas y personal calificado, cuando ese dinero debería utilizarse en la atención de la persona en condición de vulnerabilidad. Así mismo, señalan que, de la revisión del expediente legislativo, se corroboró que el cambio en la ley, al incluir las organizaciones sin fines de lucro, no contó con una razón objetiva de respaldo, sino que respondió a una negociación política, derivada de algún sector interesado, lo que hace que el Estado incurra en violaciones a la Convención Ley 9394, suscrita por Costa Rica bajo un régimen jurídico internacional protector.
Precisamente, esto tiene incidencia en el cumplimiento de la obligación internacional en mención. Además, se afectaría la libertad empresarial, en cuanto la libertad de contratación es un vehículo por medio del cual se ejerce parte de la actividad empresarial, que incluye además de la posibilidad de contratar, como mecanismo para obtener el lucro razonable en el intercambio de bienes y servicios, también la libertad de organizar la propia empresa. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación directa de los accionantes proviene de la existencia de intereses colectivos, por el interés que representan de sus agremiados.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las
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administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general.
La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. La cuarta es que -en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de los intereses corporativos, no opera el efecto suspensivo de la interposición véase voto N 537-91 del Tribunal Constitucional. Es decir, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia-acto administrativo favorableo perjudica al justiciable-acto desfavorable no impugnado. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese.
Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión.
Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo estipula el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Notifíquese. /Fernando Cruz Castro, presidente a. í
San José, 09 de marzo del 2023.

Mariane Castro Villalobos
Secretaria a. i.
O. C. N 364-12-2021C.Solicitud Nº 68-2017-JA.
IN2023728319 .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 23-0042180007-CO que promueve Andrea María Hulbert Volio, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.San José, a las dieciséis horas

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Boletin Judicial de Costa Rica del 21/3/2023

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date21/03/2023

Page count28

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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