Legislación de Argentina

Artículo 2595 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2595. Aplicación del derecho extranjero

Cuando un derecho extranjero resulta aplicable:

a) el juez establece su contenido, y está a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada.

Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino;

Artículo 2594 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2594. Normas aplicables

Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.

Fuentes y antecedentes: apartado 2.5. del presente artículo.

Artículo 2593 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2593. Extinción

La retención concluye por:

a) extinción del crédito garantizado; b) pérdida total de la cosa retenida; c) renuncia;

d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su poder;

e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario;

f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.

Remisiones: ver arts. 10, 931 y 932 CCyC.

Artículo 2592 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2592. Efectos

La facultad de retención:

a) se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor;

b) se transmite con el crédito al cual accede;

c) no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito;

Artículo 2591 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2591. Obligaciones del retenedor

El retenedor está obligado a:

a) no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos;

b) conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor;

c) restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos.

Artículo 2590 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2590. Atribuciones del retenedor

El retenedor tiene derecho a:

a) ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida;

b) percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo;

c) percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo. Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor.

Artículo 2589 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2589. Ejercicio

El ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor.

El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO III. Derecho de retención)

Artículo 2588 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2588. Cosa retenida

Toda cosa que esté en el comercio puede ser retenida, siempre que deba restituirse y sea embargable según la legislación pertinente.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO III. Derecho de retención)

Artículo 2587 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2587. Legitimación

Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa.

Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos.

Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.

Artículo 2586 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2586. Conflicto entre los acreedores con privilegio especial

Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del artículo 2582, excepto los siguientes supuestos:

a) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos;

b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados;