Legislación de Argentina

Artículo 2601 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2601. Fuentes de jurisdicción

La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 2. Jurisdicción internacional)

Artículo 2600 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2600. Orden público

Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino.

Remisiones: ver art. 2594 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 1. Disposiciones generales)

Artículo 2599 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2599. Normas internacionalmente imperativas

Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes.

Artículo 2598 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2598. Fraude a ley

Para la determinación del derecho aplicable en materias que involucran derechos no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los hechos o actos realizados con el solo fin de eludir la aplicación del derecho designado por las normas de conflicto.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 1. Disposiciones generales)

Artículo 2597 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2597. Cláusula de excepción

Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente.

Artículo 2596 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2596. Reenvío

Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurídica también es aplicable el derecho internacional privado de ese país.

Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino.

Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario.

Artículo 2595 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2595. Aplicación del derecho extranjero

Cuando un derecho extranjero resulta aplicable:

a) el juez establece su contenido, y está a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada.

Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino;

Artículo 2594 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2594. Normas aplicables

Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.

Fuentes y antecedentes: apartado 2.5. del presente artículo.

Artículo 2593 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2593. Extinción

La retención concluye por:

a) extinción del crédito garantizado; b) pérdida total de la cosa retenida; c) renuncia;

d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su poder;

e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario;

f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.

Remisiones: ver arts. 10, 931 y 932 CCyC.

Artículo 2592 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2592. Efectos

La facultad de retención:

a) se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor;

b) se transmite con el crédito al cual accede;

c) no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito;