Artículo 2598 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2598. Fraude a ley

Para la determinación del derecho aplicable en materias que involucran derechos no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los hechos o actos realizados con el solo fin de eludir la aplicación del derecho designado por las normas de conflicto.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 1. Disposiciones generales)

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1. Introducción*

Las normas de derecho internacional privado que el CCyC regula son imperativas, con excepción de las vinculadas a contratos internacionales, donde los particulares pueden excluir la aplicación de la ley aplicable.

Esa propiedad de la norma permite que la situación privada sea localizada ante el derecho de un país, de donde se hará uso jurídico de su derecho material o sustancial.

Ahora bien, la situación privada internacional, en atención del interés reglado, puede necesitar la aplicación de un derecho material o sustancial, contenido de la noción de orden público.

Por lo tanto, un derecho que hace indisponible la materia reglamentada, no puede omitir su aplicación aún en el ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Cuando los particulares quieren evadir el derecho del estado, cuyo ordenamiento jurídico debe regular la situación jurídica, se trasladan a otro estado con la finalidad de que ese derecho internacional privado les permita obtener una solución de acuerdo a sus intereses individuales, sustrayéndose del régimen legal del derecho material que los afectaba en sus ambiciones.

La norma en análisis concuerda con el modo de ejercer derechos previsto en el art. 12 CCyC, donde se atribuye el fraude a la ley cuando se realiza un acto jurídico al amparo de una ley vigente con la maliciosa intención de eludir una ley imperativa reguladora de la situación privada.

El particular ejercita su voluntad y crea hechos artificiales con el fin de evadir el derecho coactivo.

Por esa manipulación existe fraude, ya que la causa fin del acto o negocio, resulta contraria a lo previsto en la ley imperativa.

La fuente directa de la norma es la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP II), Ley 22.921, cuyo art. 6° establece “No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado parte.

Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas”.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

No es fácil determinar la maniobra fraudulenta porque es un aspecto interno del sujeto que no exterioriza públicamente; es más, busca evitar que se descubra.

Su actividad es estudiada y concretada bajo el ropaje de un desplazamiento lícito.

Por esa razón, la mejor doctrina enseña que se descubre por dos indicios, la expansión espacial y la contracción temporal.

El primero, porque quien comete el fraude se desplaza territorialmente fuera de su residencia habitual o domicilio y; el segundo, porque los actos los hace en poco tiempo.

Determinar el fraude es competencia de los jueces de cada estado. la directiva que hace presumir la maniobra fraudulenta es que el acto que se evade está incluido en el sistema protectorio en el derecho del juez (ley imperativa) o que la materia esté prohibida de transacción según la ley del estado.

Con esas bases, corresponderá analizar si el negocio o acto jurídico fue en fraude a la ley.

Se recurrirá para ello a toda clase de prueba que los códigos de procedimientos admitan, inclusive las de presunciones.

2.2. Efectos de la declaración de fraude

El art. 12 ccyc dispone los efectos del fraude a la ley.

Lo hace a través de la ineficacia, ya que dispone: “el acto debe someterse a la ley imperativa que se trata de eludir”.

En consecuencia, el acto fraudulento carece de protección legal bajo el amparo del derecho elegido por los particulares y debe aplicarse la ley imperativa que se pretendió excluir con la actuación.

Se debe de privar de efectos a las prácticas fraudulentas, resultado de conductas engañosas y tramposas de sujetos que, buscando ventajas indebidas, se desplazan a territorios donde pueden aprovechar mecanismos legales a favor de sus intereses, que el legislador ha calificado como derecho no disponible de las personas.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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