Legislación de Argentina

Artículo 2611 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2611. Cooperación jurisdiccional

Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.

Fuentes y antecedentes: art. 1° del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, Las Leñas.

remisiones: ver comentario al art. 2635 CCyC.

Artículo 2610 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2610. Igualdad de trato

Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.

Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

Artículo 2609 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2609. Jurisdicción exclusiva

Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:

a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República;

b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino;

Artículo 2608 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2608. Domicilio o residencia habitual del demandado

Excepto disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado.

Artículo 2607 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2607. Prórroga expresa o tácita

La prórroga de jurisdicción es operativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden.

Se admite también todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto.

Asimismo opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.

Artículo 2606 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2606. Carácter exclusivo de la elección de foro

El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.

Fuentes y antecedentes: art. 5.1 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; arts. 15 y 16 del Convenio relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, Lugano, 2007.

Artículo 2605 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2605. Acuerdo de elección de foro

En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 2. Jurisdicción internacional)

Artículo 2604 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2604. Litispendencia

Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.

Artículo 2603 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2603. Medidas provisionales y cautelares

Los jueces argentinos son competentes para disponer medidas provisionales y cautelares:

a) cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las personas no se encuentren en la República;

b) a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal;

Artículo 2602 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2602. Foro de necesidad

Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.