Legislación de Argentina

Artículo 604 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 604. Adopción conjunta de personas divorciadas o cesa-
da la unión convivencial

Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión.

El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.

Artículo 603 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 603. Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial

La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:

a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto.

En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem;

b) los cónyuges están separados de hecho

Artículo 602 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 602. Regla general de la adopción por personas casadas
o en unión convivencial

Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 1. Disposiciones generales)

Artículo 601 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 601. Restricciones

No puede adoptar:

a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;

b) el ascendiente a su descendiente;

c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.

Remisiones: ver comentario al art. 634, incs. e y f, y 635 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 1. Disposiciones generales)

Artículo 600 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 600. Plazo de residencia en el país e inscripción

Puede adoptar la persona que:

a) resida permanentemente en el país por un periodo mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;

b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 1. Disposiciones generales)

Artículo 599 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 599. Personas que pueden ser adoptantes

El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.

Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.

En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.

Artículo 598 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 598. Pluralidad de adoptados

Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.

La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción.

En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.

Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 1. Disposiciones generales)

Artículo 597 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 597. Personas que pueden ser adoptadas

Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.

Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:

a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende
adoptar;

b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.

Artículo 596 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 596. Derecho a conocer los orígenes

El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.

Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración.

Artículo 595 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 595. Principios generales

La adopción se rige por los siguientes principios:

a) el interés superior del niño;

b) el respeto por el derecho a la identidad;

c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;

d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;