Legislación de Argentina

Artículo 2575 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2575. Renuncia y postergación

El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros.

El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable.

Artículo 2574 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2574. Origen legal

Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO II. Privilegios. Capítulo 1. Disposiciones generales)

Artículo 2573 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2573. Definición. Asiento

Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro.

Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite.

El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.

Artículo 2572 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2572. Facultades judiciales

La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 4. Caducidad de los derechos)

Artículo 2571 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2571. Renuncia a la caducidad

Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad.

La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 4. Caducidad de los derechos)

Artículo 2570 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2570. Caducidad y prescripción

Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 4. Caducidad de los derechos)

Artículo 2569 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2569. Actos que impiden la caducidad

Impide la caducidad: a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico;

b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 4. Caducidad de los derechos)

Artículo 2568 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2568. Nulidad de la cláusula de caducidad

Es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 4. Caducidad de los derechos)

Artículo 2567 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2567. Suspensión e interrupción

Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 4. Caducidad de los derechos)

Artículo 2566 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2566. Efectos

La caducidad extingue el derecho no ejercido.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 4. Caducidad de los derechos)

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