Artículo 2593 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2593. Extinción
La retención concluye por:
a) extinción del crédito garantizado; b) pérdida total de la cosa retenida; c) renuncia;
d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su poder;
e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario;
f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.
Remisiones: ver arts. 10, 931 y 932 CCyC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO III. Derecho de retención)
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1. Interpretación*
El derecho de retención concluye:
por la extinción del crédito garantizado (en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal); por pérdida total de la cosa retenida; por renuncia del acreedor; por entrega o abandono voluntario de la cosa, sin que el derecho renazca aunque la cosa vuelva a poder del acreedor; por confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario; por la falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho (ver arg. art. 10 CCyC).
En cuanto a la renuncia, siempre constituye un acto unilateral recepticio, de modo tal que, ni siquiera requiere aceptación, basta que llegue a conocimiento del destinatario, pues no se afectan derechos de terceros.
Acerca de la confusión, corresponde advertir que, de concurrir esta hipótesis, el retenedor se transformará en propietario y; por ende, desaparece la obligación de restituir (ver args. arts. 931 y 932 CCyC).
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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