Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 22 de noviembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES

en parte la demanda, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202, inciso 2, de la Constitución, corresponde que se emita pronunciamiento únicamente en relación al extremo que ha sido desestimado. A saber, la disposición de otorgarle la Licencia de radiodifusión comercial sonora en la frecuencia modulada 94.7 MHz de la ciudad de Huánuco a la empresa demandante, la cual alega que su denegatoria vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no darse ejecución cabal a lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia 01048-2001-AA/TC.
2. Análisis de la controversia 2. De los argumentos expuestos por ambas partes en el presente proceso, este Tribunal advierte que, en una primera oportunidad, la Empresa Radio Televisión Huánuco S. A.
interpuso una demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En dicho proceso la parte demandante solicitó dejar sin efecto la posible sanción de multa y medida cautelar de incautación de sus equipos de transmisión instalados y demás bienes, así como que se autorice la continuación de funcionamiento y operación de su estación de radiodifusión sonora en la frecuencia modulada 94.7 MHz de Huánuco.
3. Al respecto, este Tribunal expidió la sentencia de fecha 9 de octubre de 2002 en el Expediente 01048-2001AA/TC, mediante la cual consideró que la actuación de la administración resultó arbitraria, pues por un lado exigía a la demandante la presentación de una copia de su licencia de funcionamiento, y por otro, le informaba sobre la opción de un concurso público que a futuro resultara en la obtención de la referida licencia de funcionamiento. Por ello, luego de verificar que el referido ministerio pretendía exigir el cumplimiento de ciertos requisitos licencia de funcionamiento a pesar de no haber brindado las facilidades para que dichos requerimientos sean cumplidos convocatoria a concurso público, declaró fundada la demanda y ordenó a la entidad emplazada abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a desconocer el funcionamiento y operación de la Empresa Radio Televisión Huánuco S. A. en la frecuencia modulada 94.7 MHz, de la ciudad de Huánuco, sin perjuicio de que se lleve a cabo concurso público, en el que quede regularizada su situación como estación de radio y televisión Expediente 01048-2001AA/TC, parte resolutiva.
4. Posteriormente, la referida empresa presentó una segunda demanda de amparo contra la misma emplazada. En esta ocasión, la demandante solicitó que se deje sin efecto la convocatoria al Concurso Público 002-2006-MTC/17, el cual colocó en proceso de concesión la frecuencia FM 94.5. Ello tras alegarse que la concesión de dicha frecuencia interferiría con la señal en FM 94.7, la misma que, según indica la demandante, le fue reconocida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 01048-2001-AA/TC.
5. En esta segunda oportunidad, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 30 de setiembre de 2010 recaída en el Expediente 00177-2009-PA/TC, estableció que el referido concurso público, que ofertaba en proceso de concesión la frecuencia 94.5 MHz, amenazaba de manera directa e inminente los derechos reclamados por la demandante, toda vez que la precitada frecuencia, al encontrarse a menos de 600 Khz de la frecuencia 94.7 MHz, que es la que viene usando la empresa demandante, ocasionaría interferencias en su respectiva señal. En consecuencia, declaró fundada la demanda y ordenó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones dejar sin efecto la convocatoria a Concurso Público 002-2006-MTC/17, específicamente en lo vinculado a la oferta en concesión de la frecuencia 94.5 Mhz de la ciudad de Huánuco.
6. Tras expedirse dicha sentencia, el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones presentó un pedido de aclaración que fue resuelto por el Tribunal mediante resolución de fecha 1 de setiembre de 2010. Concretamente, el procurador solicitó la aclaración de los siguientes aspectos:
i si es que el hecho de no haberse presentado a los tres concursos públicos convocados ofertando las frecuencias 92.5, 94.5 y 103.9 Mhz, significaba que la empresa demandante era quien se negaba a cumplir la sentencia aludida, y ii se indique la forma en la cual el MTC debía seguir dando cumplimiento a la última parte de la sentencia recaída en el Expediente 01048-2001-AA/TC, que ordenó que se lleve a cabo concurso público, en el que quede regularizada la situación como estación de radio y televisión.
7. Sobre el primer aspecto, éste fue desestimado en tanto no constituía pedido de aclaración alguno. En cuanto al segundo, este Tribunal precisó lo siguiente:
4. Nada impide que se lleve a cabo el concurso público en el que quede regularizada la situación de la empresa
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demandante como estación de radio y televisión, pero entre tanto ello no suceda, lo que no puede ocurrir, conforme a los informes emitidos por el propio Ministerio emplazado, es ofertar, a terceros una frecuencia que interferirá con la que viene operando la empresa accionante.
5. Que, por lo mismo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede llevar a concurso público la propia frecuencia 94.7 MHz en la que viene operando la Empresa de Radio y Televisión Huánuco S.A. a efectos de que, en cumplimiento de lo dispuesto por este mismo Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 01048-2001-AA/TC, se presente al concurso, cumpla los requisitos de ley y quede regularizada su situación.
8. Así las cosas. resulta claro que el mandato de este Tribunal recaído en el Expediente 01048-2001-AA/TC fue el de mantener en la frecuencia 94.7 Mhz a la empresa demandante, hasta que se regularice la situación legal y administrativa de dicha frecuencia, es decir, de forma provisional. Ello no impedía ni impide que el Ministerio emplazado convoque a concurso público para ofertar la referida frecuencia dado que ello es un asunto que recae dentro de sus competencias.
9. En efecto, el artículo 11 de la Ley 28278, Ley de Radio y Televisión, establece que le corresponde al referido Ministerio la administración, atribución, asignación, control y en general cuanto concierne a la gestión del espectro atribuido al servicio de radiodifusión. Asimismo, el artículo 16 de la misma norma establece que las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan por concurso público obligatorio organizado por el Ministerio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda sea menor al número de solicitudes presentadas. Dicho servicio, de conformidad con el artículo 12 de la misma ley, se presta de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, las normas técnicas correspondientes y los acuerdos y tratados internacionales vigentes.
10. En virtud de lo anteriormente expresado, este Tribunal advierte de un análisis de las sentencias emitidas en los Expedientes 01048-2001-AA/TC y 00177-2009-PA/
TC, así como de la resolución de aclaración de ésta últimaque identificar la ejecución de lo dispuesto en el Expediente 01048-2001-AA/TC con el otorgamiento de la licencia de radiodifusión comercial a la empresa demandante no forma parte de sus contenidos o alcances. Ello toda vez que el análisis en el precitado expediente se circunscribió a la protección del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de información Cfr. fundamentos 2 a 5 invocado por el demandante, más no al otorgamiento de la licencia de radiodifusión comercial, aspecto que normativamente corresponde ser efectuado, vía concurso público, por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
11. En consecuencia, se aprecia que el Tribunal Constitucional, no ordenó la entrega de licencia alguna, más aún cuando aquella es una competencia de la administración pública en este caso, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y no de un órgano como el Tribunal Constitucional que ejerce funciones esencialmente jurisdiccionales. En ese sentido, la ejecución cabal del fallo expedido en el Expediente 01048-2001-AA/TC se concretó con la permanencia de la Empresa Radio Televisión Huánuco S. A. en la frecuencia modulada 94.7 MHz de Huánuco, de manera provisional, hasta que por concurso público pueda regularizarse la situación de su dial. Asimismo, en los dos procesos anteriormente indicados se cuestionaron ciertas actuaciones del Ministerio emplazado, ninguna de las cuales está relacionada con la denegatoria de la licencia solicitada.
12. De otro lado, mediante oficio ingresado con fecha 4 de octubre de 2016, el ministerio emplazado remitió el informe técnico referido a la viabilidad de otorgar, vía concurso público, la frecuencia 94.7 MHz en frecuencia modulada en la localidad de Huánuco. De lo allí señalado, este Tribunal advierte lo siguiente:
a El Ministerio de Transportes y Comunicaciones realizó, entre el 2003 y el 2009 hasta tres convocatorias para los Concursos Públicos 001-2003-MTC, 002-2006-MTC y 02-2009-MTC a fin de asignar las bandas de frecuencia atribuidas al servicio de radiodifusión para la localidad de Huánuco, sin embargo, la empresa demandante no se presentó a ninguno de ellos.
b La frecuencia 94.7 Mhz, materia de controversia en los Expedientes 01048-2001-AA/TC y 00177-2009-PA/
TC, no ha sido concursada en la localidad de Huánuco, departamento de Huánuco. Ello debido a que esta frecuencia no se encuentra contemplada en el Plan de Canalización de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha22/11/2018

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones1472

Primera edición08/01/2016

Ultima edición21/06/2024

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