Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 23/11/2018 04:33:44

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Viernes 23 de noviembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2810

68375

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 04107-2015-PA/TC
LAMBAYEQUE
URBANO PISCOYA CISNEROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Ramos Núñez, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública y el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano Piscoya Cisneros contra la resolución de fojas 148, de fecha 4 de mayo de 2015, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP y solicita que se declare inaplicables las Resoluciones 37165-2011-ONP/
DPR.SC/DL 19990 y 9765-2011-ONP/DPR/DL 19990, de 13 de abril y 9 de junio de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez según el régimen del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda y alega que el actor no cumple los requisitos establecidos por el artículo 25 del referido decreto ley para acceder a una pensión de invalidez.
El Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, el 5 de setiembre de 2014, declaró infundada la demanda, por considerar que los documentos probatorios aportados por el actor no generan convicción en el juzgador.
La Sala superior competente confirmó la apelada, argumentando que el demandante no ha adjuntado documento alguno que permita acreditar un mayor número de aportaciones a los 8 años y 6 meses reconocidos por la ONP.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
1. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del
amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
2. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que tiene derecho a pensión de invalidez, el asegurado:
a Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15
años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;
b Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;
c Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.
4. Asimismo, para acreditar el estado de invalidez, el artículo 26 del mismo dispositivo legal, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, establece que los asegurados deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud EPS, constituidas según la Ley 26790.
5. En cuanto a la contingencia, en el fundamento 40 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC
que tiene calidad de precedente, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional se genera desde la fecha del dictamen o certificado médico. Este criterio resulta aplicable mutatis mutandi a los casos de pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, para los efectos de establecer la fecha de inicio del pago de una pensión como la que se solicita en el presente proceso.
6. De autos se advierte que mediante la Resolución 37165-2011-ONP/DPR.SC/DL19990, de 13 de abril de 2011
folio 2, la ONP denegó la pensión solicitada porque el accionante no acreditó un mínimo de 12 meses de aportes en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la contingencia de su invalidez.
7. Para acreditar la titularidad de su derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a fojas 10, el Certificado Médico 822, de 2 de junio de 2010, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad CMCI, del Hospital Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo, en el que se indica que adolece de radiculopatía cervical, con un menoscabo global de 35 %.
8. Asimismo, en autos obra el cuadro resumen de aportaciones folio 9, del cual se advierte que la ONP

Acerca de esta edición

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TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha23/11/2018

Nro. de páginas68

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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