Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 07/11/2018 04:32:36

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Miércoles 7 de noviembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2795

67943

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 03380-2015-PA/TC
LIMA
LILIANA GÓMEZ RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017, y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa que se agregan.

desempeñando como psicóloga. Alega la violación de su derecho constitucional al trabajo.
Procedencia de la demanda 2. De acuerdo con la información enviada por el Poder Judicial mediante Oficio 8784-2015-CE-PJ de 3 de setiembre de 2015, a la fecha de interposición de la presente demanda 9
de abril de 2012, aún no había entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Lima, por lo que en el referido distrito judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
3. Por lo que, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Gómez Ramos contra la resolución de fojas 53, de fecha 20 de marzo de 2015, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente con fecha 9 de abril de 2012, interpone demanda de amparo contra Servicios Generales Natclar SAC, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de psicóloga que venía ocupando. Refiere que ha laborado para la emplazada desde el 11 de julio de 2011 hasta el 10 de enero de 2012, mediante contratos de trabajo por modalidad de inicio o incremento de actividad, los que se desnaturalizaron por cuanto la labor que desempeñaba era de carácter permanente, además de no haberse consignado válidamente la causa objetiva determinante de su contratación temporal. Sostiene que, en los hechos, era una trabajadora a plazo indeterminado y solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, por lo que, al haber sido despedida arbitrariamente, se ha vulnerado su derecho al trabajo.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5
de setiembre de 2013, declaró rebelde a la parte demandada;
y, con fecha 14 de marzo de 2014, declaró improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe ser dilucidada en otra vía procesal que cuente con una etapa probatoria.
La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
En su recurso de agravio constitucional, la recurrente reitera los argumentos de su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía
Análisis del caso concreto 4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: El trabajo es un deber y un derecho.
Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona, mientras su el artículo 27 señala: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
5. Del contrato de trabajo sujeto a modalidad de inicio o incremento de actividad folio 7, se advierte que la actora fue contratada como psicóloga para laborar desde el 11 de julio de 2011 hasta el 10 de enero de 2012.
6. El artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR señala lo siguiente:
El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración maxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
7. En la parte introductoria del referido contrato se establece que S. G. NATCLAR SAC dedicada a la prestación de servicios en Salud Ocupacional, para lo cual requiere contratar los servicios temporales de profesionales de salud a efecto de prestar servicios en el Centro Médico de la Clínica Lima. Asimismo, en la cláusula primera se consigna:
En señal de la causa objetiva determinada líneas arriba, NATCLAR contrata a plazo fijo bajo la modalidad de Inicio o Incremento de Actividad los servicios de una LICENCIADA EN PSICOLOGIA en el cargo de PSICOLOGA, quien deberá someterse al cumplimiento estricto de su labor, bajo las directivas de sus jefes.
Como se advierte, en dicho contrato no se ha cumplido con el deber de justificar la causa objetiva determinante de la contratación modal, pues se encuentra expresada de modo ambiguo y genérico, sin establecer de manera razonable

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha07/11/2018

Nro. de páginas156

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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