Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 12/11/2018 04:30:26

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Lunes 12 de noviembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2799

68147

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA CIVIL
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO

MATERIA

: 00775-2017-0-0501-JR-DC-01
: MARIO ALFREDO PASTOR RUA
: DIRECTOR DEL PROGRAMAN
SECTORIAL III DE LA UNIDAD DE
GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE
HUAMANGA
: PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA
Resolución N 09
Ayacucho, 04 de mayo de dos mil dieciocho VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además:
I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Mario Alfredo Pastor Rúa, mediante escrito de folios 05 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N
1876, de fecha 10 de marzo del 2017, el cual reconoce a favor del demandante la suma de cuarenta y dos mil setecientos sesenta y siete con 91/100 soles S/. 42,767.91, pago por concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en su condición de Docente de la I.E.P. N 38867 de Miraflores San Juan BautistaHuamanga Ayacucho.
II.- MATERIA DE RECURSO
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04, del 15 de setiembre del 2017 obrante a folios 34 - 39, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por don Mario Alfredo Pastor Rúa contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga;
SEGUNDO: Ordenar que el demandado, Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N 1876, de fecha 10 de marzo del 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notificado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene.
III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO
La Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, Doris Salome Santolalla Valdivia mediante escrito que obra a folios 44 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos:
- Que, en la apelada se ha determinado que el acto administrativo, Resolución Directoral N 1876, de fecha 10 de marzo del 2017, reúne los requisitos previstos en la STC 01682005-PC/TC, empero se ha arribado a dicha conclusión sin tener en cuenta las normas y principios presupuestales que conllevan a que ésta contenga un mandato condicional; lo cual significa
que el pago no puede ser inmediatamente ejecutable, en tanto existe limitación derivada de la observancia del principio de legalidad Presupuestaria.
- Que, el a quo no ha considerado los alcances de la circular, aprobada por la Resolución Administrativa N 149-2012-P-PJ, mediante la cual se reiterado los lineamientos aplicables para la ejecución de sentencias que condenan el pago de sumas de dinero dictadas contra el estado.
El Procurador Publico Regional encargado en los asuntos de la Defensa e Intereses del Estado a Nivel del Gobierno Regional de Ayacucho, Roberto Ivan Oriundo Yaranga, mediante escrito que obra a folios 53 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente - Que, al declarar la demanda en autos causa agravios al erario Nacional y/o tesoro nacional, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Instancia del Poder económico, pus genera Desfinanciamiento financiero y Presupuestal al Estado Peruano, aprobado mediante Ley 30518-Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año fiscal 2017, consecuentemente a la asignación hecha Pliego 444 Gobierno Regional Ayacucho, Ejecutora 001 Región Ayacucho.
- La Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, reconoció indebida e ilegalmente derechos de BONESP a favor del demandante, con norma derogada aun en el año fiscal 2012, siendo que la ley del Profesorado N24029, modificada por la ley N25212, al estar derogada es inaplicable en sede administrativa y judicial, por estar vetadas por el principio de legalidad imperante, es decir no tiene vigencia ultractiva.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la finalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específico cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado.
4.2 En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando en su fundamento catorce al dieciséis precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.3 Ahora bien de la revisión y estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y 03, obra la Resolución

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha12/11/2018

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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