Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

constitucionales de acción popular, y en consecuencia evaluar su procedencia, los jueces deberán observar los criterios de 1
pertenencia al ordenamiento jurídico análisis de incorporación al ordenamiento para interpretar, modificar o desplazar una norma jurídica anterior preexistente, 2 consunción análisis de permanencia y reiterancia y, en menor medida, 3 generalidad análisis de abstracción.;
2.9 En el caso de autos, respecto al criterio de pertenencia al ordenamiento, los demandantes cuestionan el Reglamento aprobado por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N 27803
y reactivada por la Ley N 30484, Reglamento que en su artículo 1 tiene como objeto normar el funcionamiento interno de la Comisión Ejecutiva; y, en su artículo 2 establece como finalidad establecer reglas de funcionamiento de la Comisión Ejecutiva y del procedimiento a seguir para la evaluación y revisión de los expedientes que se encuentren comprendidos en el ámbito del artículo 1 de la Ley 30484; por lo que, no se trata de un reglamento, resolución o norma administrativa de carácter general por cuanto de su mismo contenido se advierte que es una norma interna sólo para el funcionamiento de la Comisión Ejecutiva, con respecto a la consunción, el REGLAMENTO
INTERNO no tiene permanencia a otras actuaciones por cuanto la misma sólo será vigente para el funcionamiento y del proceso de revisión de la Comisión Ejecutiva DE MANERA
EXCLUSIVA, y en cuanto a la generalidad, el Reglamento Interno ha establecido en su artículo 3 que es de aplicación para todos los integrantes de la Comisión Ejecutiva, y que, no es de carácter general;
TERCERO: En cuanto a la sustracción de la materia:
3.1 La demandada en su escrito de contestación ha señalado que, en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, puesto que el Reglamento interno cuestionado no se encuentra surtiendo efecto alguno, toda vez que de acuerdo a la información remitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el proceso de revisión de ceses colectivos se encuentra actualmente cerrado, en virtud a dos razones: a El artículo 5 de la Resolución Ministerial N
142-2017-TR, que aprueba la última lista de ex trabajadores que conforme a las atribuciones de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N 27803 y reactivada por la Ley N 30484, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2017; b La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N 011-2017-TR, Decreto Supremo que establece medidas complementarias para la mejor aplicación de la Ley N 30484, publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de junio de 2017. Por lo tanto, al haberse concluido el proceso de revisión de ceses colectivos definitivamente, el Reglamento Interno de la Comisión Ejecutiva conforme a la Ley N 30484, ha perdido su vigencia;
3.2 Sin embargo, la pretensión de los demandantes es que: Se deje sin efecto el Reglamento Interno de la Ley N 30484, de funcionamiento y del proceso de revisión de la Comisión Ejecutiva aprobada en la Tercera Sesión de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N 27803 y reactivada por Ley N 30484, por lo que, siendo ello así, la sustracción de la materia invocada por la parte demandada no procedería;
CUARTO: Respecto a la cosa juzgada constitucional:
4.1 Es menester tener en cuenta que de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Constitucional: Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.. Ante los pronunciamientos sobre acción popular que queden firmes, adquirirán la calidad de cosa juzgada, y vincula a todos los poderes públicos, entre los cuales se encuentra las Salas Superiores, lo que exime a los demás órganos jurisdiccionales que conocen demandas de acción popular contra las mismas normas cuya constitucionalidad ya fue ratificada, de analizar el fondo de esta Litis constitucional;
4.2 Partiendo de esta premisa, se debe tener en consideración que la parte demandada ha señalado que mediante sentencia emitida por ésta Sala Laboral Superior en el Exp. N 00132-2017-0-1801-SP-LA-01, de fecha 06 de setiembre de 2017, se declaró improcedente la demanda de acción popular idéntica a la que se tramita en el presente proceso, quedando consentida mediante la Resolución N 8, del 26 de octubre de 2017, conforme se acredita de fojas 155 a 160 de autos, indicándose en su décimo quinto considerando que: Del escrito de demanda que es objeto de calificación, se advierte que lo que cuestionan los demandantes es el reglamento aprobado por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N 27803 y reactivada por
El Peruano Jueves 22 de noviembre de 2018

la Ley N 30484 para regular su funcionamiento interno; es decir, se trata del reglamento aprobado en sesión interna, para normar el funcionamiento interno de la precitada comisión tal como se infiere de su artículo 1 aprobado, por lo tanto no se trata de un reglamento, resolución o norma administrativa de carácter general, menos de un reglamento o norma aprobada por un órgano público autónomo. Siendo así el proceso de acción popular no es la vía pertinente para cuestionar la validez de la aprobación del reglamento interno, por cuanto se trata de un acto interno de una comisión y que además solamente tiene alcance entre sus integrantes ; el resaltado es agregado;
4.3 Asimismo, con la Resolución N 08, de fecha veintiséis de octubre de 2017, que corre a fojas 160, se declaró:
por CONSENTIDA la Sentencia de fecha seis de septiembre del dos mil diecisiete; y Cúmplase con la publicación de la sentencia en el diario oficial El Peruano debiendo la Secretaría de Sala, tramitar lo correspondiente para dicha publicación ante la Administración de esta Corte Superior de Justicia de Lima; debiendo archivarse definitivamente los presentes actuados.;
4.4 Asimismo el abogado de la parte demandada en la audiencia de vista ha mencionado también que mediante la demanda de acción popular interpuesta por Ángel García Desposorio y Otros contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el Exp. N 210-2017, esta Sala Superior declaró también la improcedencia de la demanda de acción popular, en el cual pretendían que se deje sin efecto legal el Reglamento Interno de Funcionamiento y del Proceso de Revisión de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N 30484.
QUINTO: 5.1 Siendo ello así, en mérito a lo señalado en el considerando que antecede, con relación a lo peticionado en la presente demanda de Acción Popular, esto es, que se deje sin efecto el Reglamento Interno de la Ley N 30484, de funcionamiento y del proceso de revisión de la Comisión Ejecutiva aprobada en la Tercera Sesión de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N 27803 y reactivada por Ley N 30484, no es factible que este Colegiado se pronuncie en relación a su legalidad o constitucionalidad, puesto que el análisis respectivo de dicho Reglamento Interno ya fue materia de análisis por ésta Sala Laboral en la sentencia de Acción Popular N 00132-2017-0-1801-SPLA-01, de fecha 06 de setiembre de 2017, y en la sentencia N
00210-2017-0-1801-SP-LA-01, de fecha 08 de noviembre de 2017, en las que también fueron declaradas improcedentes y una vez consentidas fueron publicadas en el Diario Oficial El Peruano, el 06 de enero del 2018.
5.2 Acotado a la misma debemos indicar que el Reglamento Interno de funcionamiento y del Proceso de Revisión de la Comisión Ejecutiva no requería ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por no ser norma de carácter general, la que también debemos concordar con el artículo 2 de la Ley N 290911, por todo ello y además al haber adquirido la calidad de cosa juzgada los procesos antes aludidos, es que de conformidad con lo establecido por el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, deviene en Improcedente la demanda interpuesta en autos, correspondiendo el archivamiento de los actuados.
Fundamentos por los cuales este Colegiado de la Tercera Sala Laboral de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación.
RESUELVE:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Acción Popular. En los seguidos por JUAN EDUARDO SANTIVAÑEZ
MAGALLANES Y OTROS con MINISTERIO DE TRABAJO
Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, sobre Acción Popular.
Disponer la publicación de la presente resolución, consentida o ejecutoriada que sea, de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.
Archívense los de la materia consentida que fuera la presente sentencia. Notificándose.Señores:
ARAUJO SANCHEZ
BEGAZO VILLEGAS
BARBOZA LUDEÑA

1 Ley que modifica el párrafo 38.3 del artículo 38 de la Ley N 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.

W-1712875-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha22/11/2018

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones1472

Primera edición08/01/2016

Ultima edición21/06/2024

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