Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 01/11/2018 04:32:01

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Jueves 1 de noviembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2792

67899

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 01095-2013-PA/TC
AREQUIPA
LUIS ALBERTO CARPIO VALDIVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera aprobado la sesión del Pleno del 21 de noviembre de 2017. Asimismo el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Carpio Valdivia contra la resolución de fojas 438, de fecha 15 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 25 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se declare nulo el despido del cual fue víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo. Señala que laboró para la entidad emplazada como obrero en el área de seguridad ciudadana, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 2
de marzo de 2011, fecha en que fue despedido sin tomar en consideración que, a pesar de que inicialmente fue obligado a suscribir contratos de locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios como personal permanente, configurándose un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen del Decreto Supremo 003-97-TR. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.
Admitida a trámite la demanda, el procurador público de la municipalidad emplazada formuló tacha contra las constataciones policiales presentadas por el actor, propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contestó la demanda sosteniendo que el recurrente suscribió contratos administrativos de servicios y que la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo del contrato que suscribieron, conforme a lo establecido por el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008PCM.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 28 de diciembre de 2011, declaró improcedente la excepción propuesta y, con fecha 9 de octubre de 2012, desestimó la tacha formulada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la última relación laboral del actor con la entidad emplazada se estableció mediante contratos administrativos de servicios, en una relación laboral a plazo determinado, regulada por el Decreto Legislativo 1057, por lo que la extinción de la relación laboral del recurrente se produjo en forma automática el 28 de febrero de 2011, al cumplirse el plazo de duración de su contrato, conforme a lo dispuesto por el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-

2008-PCM; y que si bien siguió laborando hasta el 2 de marzo de 2011, ello no implica que su contrato se convierta en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, dicho contrato se prorroga de manera automática.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido objeto de un despido arbitrario y violatorio de su derecho constitucional al trabajo.
Alega el recurrente que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.
2. Conforme a los criterios de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia en materia de amparo laboral, en el presente se procederá a evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto 3. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las sentencias recaídas en los Expedientes 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la resolución emitida en el Expediente 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivoreparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si, con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues, en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
4. Hecha la previsión que antecede, debe señalarse que, en el caso de autos, con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 256 a 261 queda demostrado que el demandante mantuvo con la demandada una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencer el plazo consignado en la adenda del último contrato celebrado por las partes, esto es, el 28 de febrero de 2011 fojas 255. Sin embargo, de los actuados se advierte que ello no ha ocurrido, pues, conforme a lo manifestado en la demanda, el actor continuó laborando después de la referida fecha sin suscribir contrato alguno. Este hecho se encuentra probado con la copia de la tarjeta de control de asistencia obrante a fojas 48, en la que se advierte que el recurrente laboró hasta el 2 de marzo de 2011; además, este hecho no ha sido contradicho por la municipalidad emplazada.
5.Al respecto, este Tribunal ha establecido con anterioridad que si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios, este se prorroga en forma automática, por lo que en modo alguno se puede entender que aquel hecho torne este contrato en uno de duración indeterminada pues, como lo señala el artículo 5 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, la duración del contrato administrativo de servicios no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación. Este parecer se

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha01/11/2018

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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