Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 16 de febrero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de octubre de 2017, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda1 aduciendo que resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba simultáneamente pensión vitalicia por enfermedad profesional y remuneración. Alega que existe contradicción entre las evaluaciones médicas obrantes en autos y que no resulta posible emitir un pronunciamiento de mérito, toda vez que el proceso de amparo no cuenta con una estación probatoria. Por último, arguye que no se ha acreditado el nexo de causalidad y que el certificado médico no es un documento idóneo.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 23
de diciembre de 20212, declaró improcedente la demanda con el argumento de que existe duda sobre el verdadero estado de salud del demandante al obrar en autos fichas de los exámenes médicos ocupacionales posteriores a la emisión del certificado adjuntado, en las cuales se consigna pulmones sanos, sin neumoconiosis. Hizo notar que no se ha acreditado el porcentaje diferenciado que genera la hipoacusia y que, pese a que la incapacidad permanente total le impide al demandante trabajar con normalidad, ha continuado laborando incluso un año después de la emisión del certificado médico.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que resulta de aplicación la regla sustancial 2
contenida en el Precedente Vinculante 00799-2014-PA/
TC, toda vez que el contenido del informe médico perdió valor probatorio pues la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. La Sala añade que no se ha acreditado fehacientemente que la labor realizada por el demandante sea extractiva en mina a tajo abierto o subterránea; o que haya laborado en centros de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5. Asimismo, en la citada sentencia se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley
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18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
6. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad DS 166-2005 EF, de fecha 31 de mayo de 20173, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, sede Arequipa, en el que se indica que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial superficial bilateral con 68% de menoscabo global.
7. En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la citada sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que en el caso de la neumoconiosis silicosis, la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos énfasis agregado.
8. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo extracción de minerales y otros materiales previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
9. En el presente caso, se advierte de la constancia de trabajo4 expedida por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A que el demandante laboró desde el 17 de octubre de 1980 hasta la fecha de expedición del certificado 7
de diciembre de 2017, desempeñándose como operador en el área de Administración - Orcopampa, en la Unidad Orcopampa.
10. En consecuencia, las labores desempeñadas por el demandante no implican actividades de riesgo, por lo que se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad que alega padecer y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en los fundamentos 7 y 8 supra.
11. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la cual, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
12. Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que ni de los cargos detallados, ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan generado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.
13. Siendo ello así, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, dado que en el proceso de amparo no se realiza actuación probatoria, conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237, y, actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

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CountryPeru

Date16/02/2024

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First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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