Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Publíquese y notifíquese.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y Morales Saravia, pues considero que el sentido resolutorio debiera ser declarar improcedente la demanda.
En efecto, objeto de la demanda interpuesta contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, así como las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Sobre la enfermedad de hipoacusia, tal como lo señala el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la cual, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Por tanto, la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Tal como señala la ponencia, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante presentó el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad DS 166-2005 EF, de fecha 31 de mayo de 2017, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, sede Arequipa, en el que se indica que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial superficial bilateral con 68% de menoscabo global.
Asimismo, se advierte de la constancia de trabajo expedida por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A
que el demandante laboró desde el 17 de octubre de 1980 hasta la fecha de expedición del certificado 7 de diciembre de 2017, desempeñándose como operador en el área de Administración - Orcopampa, en la Unidad Orcopampa; ni de los cargos detallados, ni de la documentación en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan generado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.
Por tanto, coincido en sostener que las labores desempeñadas por el demandante no implican actividades de riesgo, por lo que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad que alega padecer y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
En tal sentido, a fin de que el demandante pueda dilucidar lo planteado en un proceso que cuente con etapa probatoria, se debe dejar a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.
Por lo expuesto, considero que se debe declarar improcedente la demanda.
S.
OCHOA CARDICH

El Peruano Viernes 16 de febrero de 2024

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, ya que la presente causa por su relevancia constitucional DEBE SER
VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA.
Las razones que motivan mi voto las expongo en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el demandante solicita que la entidad emplazada le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
2. De los actuados se aprecia que el accionante sostiene que i padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial superficial bilateral con 68 % de menoscabo global; ii la enfermedad se produjo como consecuencia de haber laborado en la actividad minera como operador en el área de Administración Orcopampa, en la Unidad Orcopampa, durante el periodo comprendido desde el 17 de octubre de 1980 hasta el 7 de diciembre de 2017.
3. El derecho fundamental en cuestión es el derecho a la pensión.
4. Al respecto, cabe indicar que, en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, se ha puesto de relieve el deber de optimización de los derechos fundamentales y la prevalencia de estos. En ese orden de ideas, en los derechos sociales, como ocurre con el caso de las pensiones, hay de por medio un compromiso directo con la vida y la dignidad humana, por lo que, de tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda duda en el goce de tales derechos, no pueden sino interpretarse de modo tuitivo.
5. Conforme a lo expuesto, el presente caso, dada su relevancia constitucional, merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública, más aún cuando se trata de causas que involucran a seres humanos en situación de vulnerabilidad y necesidad apremiante, verbigracia, los trabajadores mineros, quienes no solo son personas -muchas vecesadultas mayores, sino que, además, la mayoría de ellos se encuentra en situación de abuso laboral, expuesta a zonas de alta contaminación tóxica y ruidos por periodos prolongados, sin implementos adecuados, sin asistencia social ni estabilidad sometidos a reglas laborales mínimas.
6. Debido a estas razones resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental invocado.
7. Lo señalado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, al señalar que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, voto a favor de que EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA
SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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Fojas 189
Fojas 306
Foja 8
Foja 39

W-2261140-2

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/02/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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