Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 13/02/2024 00:21

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Martes 13 de febrero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3712

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 5/2024
EXP. 02044-2020-PA/TC
LIMA
ALFREDO AUGUSTO PALOMINO MILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia presidente, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga vicepresidenta, emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Augusto Palomino Milla contra la resolución de fecha 12 de agosto de 20201, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 20182, don Alfredo Augusto Palomino Milla interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Sunat, solicitando la tutela de sus derechos al debido proceso y a recurrir en sede administrativa, y de los principios de razonabilidad de las sanciones y de legalidad en materia tributaria. Pretende que se declare nula la Resolución de Ejecución Coactiva 023- 006-4556748, de fecha 25 de abril de 2018, en el extremo que le requiere el pago de intereses moratorios derivados de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto a la Renta IR del ejercicio gravable del año 2010, contenida en la Resolución de Determinación 024003-0315942 y la Resolución de Multa 024-002-0236902; en consecuencia, se ordene a la Sunat, emita nueva resolución con un nuevo cálculo de intereses moratorios, descontando los montos generados en los 200 días que la administración tardó, fuera del plazo legal, en resolver los recursos impugnatorios dentro del procedimiento contencioso-tributario, lo cual no ha respetado los periodos de suspensión de intereses moratorios que ha establecido el artículo 33 del Código Tributario.
Sostiene que, en el marco del procedimiento de fiscalización iniciado en su contra en relación con el Impuesto a la Renta del año 2010, la Sunat emitió la Resolución de Determinación 024-003-0315942 y la Resolución de Multa 024-002-0236902, del 30 de diciembre de 2015, por un presunto incremento patrimonial no justificado. Afirma que, al encontrarse en desacuerdo con dichos valores, interpuso recurso de reclamación, el mismo que fue desestimado mediante la Resolución de Intendencia 0260140139730, del 30 de junio de 2016. Posteriormente, el 26 de agosto de 2016, apeló la mencionada resolución de intendencia; por lo
que el Tribunal Fiscal, mediante RTF 10774-1-2017, del 5 de diciembre de 2017, entre otros, confirmó en parte los valores determinados en su contra, ordenando que la Sunat recalcule la deuda tributaria. En cumplimiento de dicho mandato, la Sunat emitió la Resolución de Intendencia 0260150010528/SUNAT, del 28 de febrero de 2018, y determinó que la deuda pendiente de pago, incluidos los intereses moratorios, en la Resolución de Determinación 024-003-0315942 y la Resolución de Multa 024002-0236902, era de 63 781.00 y 3938.00, respectivamente.
Afirma que, al reliquidarse su deuda por parte del ejecutor coactivo, la Administración Tributaria ha calculado los intereses moratorios excediéndose en los intereses de la deuda contenida en los valores materia de cobranza, generando un cobro indebido de S/ 10 990.75, que corresponde al periodo del 31 de diciembre de 2015 al 25 de abril de 2018, por un total de 846 días, sin respetar el periodo de suspensión de 200 días, lo que ha vulnerado su derecho al debido proceso.
Agrega que el Tribunal Fiscal se excedió en 100 días el plazo legal que establece el Código Tributario para resolver su apelación y la propia Sunat tardó 100 días adicionales, fuera del término legal, en cumplir con dispuesto en la RTF 107741-2017, lo que generó un incremento indebido de la deuda tributaria. Por ello, considera que el ejecutor coactivo se ha extralimitado en el cálculo de los intereses moratorios, pues únicamente debió computar los montos generados dentro de los plazos legales.
Con fecha 5 de abril de 20193, el Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que la demanda fue interpuesta extemporáneamente, pues, a la fecha de su presentación, habían transcurrido más de sesenta días desde la notificación de la resolución de ejecución coactiva cuestionada.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante resolución de fecha 12 de agosto de 20204, confirma la improcedencia de la demanda por similares razones.
El Tribunal Constitucional, mediante auto del 1 febrero de 2022, admite a trámite la demanda incoada por el recurrente, incorpora al Tribunal Fiscal como parte emplazada y dispone correr traslado de ésta y sus recaudos a la parte demandada Sunat y Tribunal Fiscal, para que, en el plazo de 10 días hábiles, ejerciten su derecho de defensa.
Mediante escrito del 11 de julio de 20225, la Procuraduría Pública de la Sunat deduce las excepciones de prescripción extintiva y falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta la demanda sosteniendo que: el proceso contenciosoadministrativo constituye una vía igualmente satisfactoria a la cual debe acudir el recurrente para dilucidar su pretensión, más aún si se tiene en cuenta que, a la fecha de presentación de la demanda, no se agotó la vía previa; la deuda materia de litis ha sido cancelada y extinguida, incluyendo los intereses moratorios y capitalizados, por el recurrente, por lo que la presente demanda deviene improcedente por sustracción de la materia;
los intereses moratorios que se cuestionan, se generaron únicamente por la reticencia de la demandante a cumplir con su obligación tributaria de forma oportuna; la supuesta negligencia de la Sunat o del TF en resolver los recursos impugnatorios o determinar la deuda no es un supuesto regulado en el artículo 170 del Código Tributario para la improcedencia de intereses;
la deuda tributaria corresponde ser determinada por el deudor

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/02/2024

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First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

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