Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 24/02/2024 00:17

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Sábado 24 de febrero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3722

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Sala Primera. Sentencia 848/2023
EXP. N 02031-2023-PHC/TC
PUNO
JUAN BAUTISTA BELLIDO TURPO REPRESENTADO
POR ANDREA BELLIDO TURPO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista Bellido Turpo contra la resolución1 de fecha 14
de abril de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2022, doña Andrea Bellido Turpo interpuso demanda de hábeas corpus2 a favor de don Juan Bautista Bellido Turpo contra Layme Yépez, Gallegos Zanabria y Condori Ticona, jueces de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San RománJuliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra Prado Saldarriaga, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza y Guerrero López, jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la dignidad de la persona y a la presunción de inocencia.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 1220183, Resolución 29-2018, de fecha 14 de mayo de 2018, y de la resolución suprema de fecha 19 de junio de 20194, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a dieciséis años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de parricidio y homicidio calificado5; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.
Alega que el favorecido fue condenado pese a no existir pruebas en su contra respecto de los hechos imputados y bajo un razonamiento jurídico de los jueces que tienen serias inconsistencias. Afirma que la Sala Penal Superior tomó como prueba privilegiada solo el protocolo de necropsia, la declaración de su coimputado y la reconstrucción de los hechos, medios de prueba respecto de los cuales se advierte serias contradicciones que no fueron tomadas en cuenta.
Aduce que los jueces supremos demandados se sustentaron únicamente en la versión del coimputado
del beneficiario y señalaron que su sindicación reúne los presupuestos necesarios para considerarse una prueba válida y suficiente que rompe la presunción de inocencia respecto de los delitos clandestinos en los que no existen mayores testigos, razonamiento que la defensa considera espurio y no arreglado a derecho, pues existen inconsistencias y contradicciones en los medios de prueba que fueron valorados.
Precisa que los jueces supremos sostuvieron que existen pruebas indiciarias que corroboran la incriminación efectuada, ya que se retiró del lugar de su residencia, que tuvo conocimiento del proceso y no se presentó a esclarecer los hechos, que las declaraciones testimoniales que presentó no resultan creíbles por su temporalidad transcurrida respecto del hecho, que su coimputado empezó a convivir con la occisa y los dos menores quince días antes del hecho, que la prueba pericial demuestra que la occisa fue estrangulada, que la sola declaración del coimputado resulta suficiente y válida, y que los hechos imputados están debidamente probados con el protocolo de necropsia, la diligencia de reconstrucción del hecho y la manifestación en sede policial del condenado.
Asevera que el razonamiento desarrollado por los jueces penales no tiene asidero lógico jurídico, sus pronunciamientos carecen de certeza, el coimputado del beneficiario ha manifestado versiones contradictorias, el protocolo de necropsia no está corroborado, no existe certeza de que el favorecido haya sido autor del hecho, existen severas contradicciones en el acervo probatorio y que la causa penal presenta insuficiencia probatoria por la que se debió dictar su absolución. Agrega que solo existe una versión inculpatoria caracterizada por inconsistencias lógicas y falta de credibilidad.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante la Resolución 16, de fecha 4 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Afirma que los cuestionamientos de la demanda están dirigidos a la valoración que los jueces penales brindaron a las pruebas actuadas en el proceso penal, lo cual no corresponde ser dilucidado vía los procesos constitucionales, y que no constituyen una tercera instancia de revisión.
Refiere que las resoluciones cuestionadas desarrollaron la motivación de cada medio probatorio ingresado al proceso a través de los considerandos que fundamentaron su decisión. Señala que la resolución suprema se encuentra debidamente motivada, puesto que ha desarrollado cada agravio presentado por el recurrente, cuenta con una debida justificación de la condena del favorecido y realizó el análisis de los elementos de prueba con criterios razonables y objetivos.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante sentencia8, Resolución 3, de fecha 18
de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda.
Estima que la vía constitucional no constituye instancia de la judicatura ordinaria, en tanto que la jurisprudencia constitucional señala que la valoración de las pruebas y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido

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CountryPeru

Date24/02/2024

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First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

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