Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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3 y 5 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública sic.
FUNDAMENTOS
1. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 10 de la sentencia dictada en el Expediente 6712-2005-PHC/TC, señaló que el derecho de motivación implica que en los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual llega a una determinada conclusión.
También recuerda que la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios cfr. primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente 14802006-PA/TC.
2. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional observa lo siguiente:
a. En lo que respecta a la Resolución n.º 30, las recurrentes aseveran que yerra al revocar la estimación de su demanda contencioso-administrativa decretada en la Resolución n.º 20 primera instancia.
b. En lo relacionado a la resolución de fecha 3 de julio de 2013 Casación 9839-2012 Piura, las demandantes aducen que así su recurso de casación no hubiera cumplido con los requisitos de procedencia contemplados en la ley procesal de materia, se debió emitir un pronunciamiento de fondo de modo excepcional, en vista de que su recurso cumple con los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
3. Por todo ello, la presente demanda resulta improcedente, pues las accionantes se han limitado a recurrir tanto la desestimación de su demanda contenciosoadministrativa decretada por la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura, como la improcedencia de su recurso de casación decretada por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, como si el presente proceso de amparo fuera una mera impugnación.
4. Así las cosas, queda claro que, pese a que las resoluciones judiciales objetadas cumplieron con explicar lo que decidieron cfr. fundamentos 15 a 18 de la Resolución n.º 30 y fundamentos 6 a 7 de la resolución de fecha 3 de julio de 2013 Casación 9839-2012 Piura, las recurrentes pretenden trasladar a la judicatura constitucional la discusión en torno a qué plazas del Cuadro de Asignación del Personal CAP del Gobierno Regional de Piura deben ocupar las demandantes, pese a que incluso existen sentencias que han sido emitidas antes de la interposición de la demanda contencioso-administrativa subyacente que determinaron, con el carácter de cosa juzgada, que a Rita Nahomi Pulache Ordinola y Clarissa Candice Mejía Luna deben ser repuestas como Secretaria V y técnico en abogacía y no como abogadas, al haber ocupado tales cargos por más de 3
años de modo continuo.
5. Consecuentemente, lo argido no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Por lo tanto, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO

El Peruano Viernes 5 de mayo de 2023

MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
W-2172072-4

PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 263/2023
EXP. N.º 01168-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
KELLY GIOVANNA SALAZAR CASTAÑEDA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro con fundamento de voto, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar NULA la resolución de fecha 3 de enero de 2017, expedida por la Segunda Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral n.º 250-2016 Lambayeque.
3. ORDENAR a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.
La presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kelly Giovanna Salazar Castañeda contra la resolución de fojas 268, de fecha 24 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2017 f.
13, subsanado mediante escrito ingresado el 7 de marzo de 2017 f. 26, doña Kelly Giovanna Salazar Castañeda interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date05/05/2023

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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