Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada le otorgue a la demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790
y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita que se calcule el monto de esta conforme al artículo 18.1.2 del referido decreto supremo, esto es, sobre el 100
% de la remuneración mensual de la asegurada, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro.
2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que la actora padece de invalidez; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis del fondo de la controversia.
Análisis del caso 3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en calidad de precedente, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
4. En el fundamento 14 de la sentencia antes mencionada, se reitera que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez de la Ley Nº 26790 y sus normas complementarias y conexas. el subrayado es nuestro 5. El régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
6. De lo actuado se desprende que mediante Resolución 4701-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 19 de julio de 2006, en cumplimiento de un mandato judicial, se le otorgó a la demandante una renta vitalicia inicial por la suma de S/
600.00 a partir del 28 de noviembre de 1997, aplicándole indebidamente el tope pensionario del Decreto Ley 25967.
Con fecha 4 de octubre de 2018, la demandante solicitó la revisión de dicha resolución en un nuevo procedimiento administrativo en el que se dejó sin efecto la mencionada resolución y se le otorgó renta vitalicia sin el mencionado tope en virtud de la Resolución 1826-2018-ONP/DPR.GD/DL
18846 f. 4, resolución que cuestiona en el presente proceso.
7. En cuanto al extremo referido a la pensión inicial de la demandante, es de verse de la resolución cuestionada f. 4
que mediante la Resolución 4701-2006-ONP/DC/DL 18846, la emplazada le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional en mérito al mandato judicial contenido en la resolución judicial de fecha 15 de agosto de 2005, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. De lo anotado se colige que lo pretendido por la demandante, en el fondo, es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso;
sin embargo, no es posible que en el presente proceso
El Peruano Jueves 8 de diciembre de 2022

constitucional dicha sentencia sea nuevamente revisada y modificada por este Tribunal, más aún cuando en el caso de autos lo que cuestiona es la resolución administrativa emitida en cumplimiento de una resolución judicial firme y que ha sido expedida en un proceso en el que la recurrente ha hecho uso de sus derechos de acceso a los medios impugnatorios y a la instancia plural.
8. La recurrente presenta un nuevo certificado expedido por la Comisión Médica del Hospital II Pasco - EsSalud de fecha 25 de agosto de 2010 f. 6, en el que se diagnostica que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 65 % de menoscabo global, de lo que se colige que lo que pretende es el reajuste de la renta vitalicia que le fue otorgada mediante Resolución 1826-2018-ONP/DPR.GD/
DL 18846 f. 4 por la suma de S/ 618.00 a partir del 28 de noviembre de 1997.
9. Conviene entonces tener presente que el fundamento 29 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC establece, con carácter de precedente, que el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 procede cuando se incremente el grado de incapacidad de permanente parcial a permanente total o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de permanente parcial a permanente total o de invalidez permanente parcial a gran invalidez o de invalidez permanente total a gran invalidez.
10. En consecuencia, aunque la demandante acreditara el incremento del grado de menoscabo de 50 % a 65 %, aún se encontraría con incapacidad permanente parcial, pues no presenta un incremento de menoscabo que sea superior al 66.66 %, conforme lo establece el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA; razón por la cual el reajuste solicitado no es posible.
11. A mayor abundamiento, en relación con el recálculo de la pensión inicial tomando en cuenta las 12 remuneraciones anteriores a la fecha de contingencia, se debe precisar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión por enfermedad profesional, sino solo un reajuste. En otras palabras, no es un recálculo, ya que no es que se haya cometido un error u omisión para calcular la pensión que debe percibir el asegurado desde la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, la incapacidad aumentó y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración mensual, previamente determinada para el cálculo de la pensión, desde la fecha de expedición del certificado que acredita el aumento de la incapacidad o menoscabo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
W-2128899-87

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date08/12/2022

Page count16

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First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

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