Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 8 de diciembre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios 66.66 %;
y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios 66.66 %.
6. En la sentencia emitida en el Expediente 025132007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. De otro lado, en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Calificadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante en la vía del amparo, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando no se cuenta con historia clínica o cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
8. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Dictamen de Evaluación Médica 029-SATEP, de fecha 23 de febrero de 1998 f. 4, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital de Apoyo III - La Oroya, dictamina que padece de neumoconiosis por polvos e hipoacusia bilateral leve, con un menoscabo de 50 %.
9. No obstante, de la historia clínica perteneciente al accionante fs. 184 a 194, en virtud de la cual se expidió el dictamen médico de fecha 23 de febrero de 1998, se advierte que la enfermedad de neumoconiosis diagnosticada se sustenta en un informe de Radiografía del Tórax de fecha 7 de noviembre de 1997 f. 188, cuya placa radiográfica correspondiente Nº 145 no ha sido adjuntada. Asimismo, se advierte que no se ha cumplido con adjuntar el informe de resultados emitido por el especialista en neumología. Por lo tanto, es manifiesto que el certificado médico presentado por el demandante, al no adjuntar documentación idónea y los exámenes auxiliares indispensables para confirmar la enfermedad dictaminada, carece de valor probatorio en la vía del amparo.
10. De lo expuesto, se concluye que el certificado médico, de fecha 23 de febrero de 1998, presentado por el accionante, contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.
11. Por consiguiente, siendo necesario determinar fehacientemente el estado de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ

15

PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
W-2128899-86

PROCESO DE AMPARO
SALA PRIMERA. SENTENCIA 262/2022
EXP. Nº 01716-2022-PA/TC
LIMA
SEGUNDINA AGUILAR LOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Segundina Aguilar Loya contra la sentencia de fojas 83, de fecha 22 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha 30 de enero de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP a fin de que proceda a un nuevo cálculo de su pensión de invalidez renta vitalicia conforme a la Ley 26790, consignándose como fecha de inicio de incapacidad el 25 de agosto de 2010, fecha de emisión del Informe de Evaluación Médica que adjunta, más el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Refiere que, al habérsele diagnosticado una enfermedad profesional mediante el certificado médico de fecha 25
de agosto de 2010, la contingencia se ha producido bajo el amparo de la Ley 26790 y no del Decreto Ley 18846.
Asimismo, manifiesta que el monto de la pensión que percibe debió ser calculado conforme al artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.
La emplazada contesta la demanda argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar este tipo de pretensiones y que está legalmente facultada a realizar labores inspectivas destinadas a verificar si el asegurado cumple con los requisitos para percibir pensión. Aduce que no es posible dejar sin efecto una resolución administrativa que fue dictada en otro proceso judicial y que la demandante no ha demostrado que padece de gran incapacidad para obtener el incremento del monto de la renta vitalicia que viene percibiendo. Finalmente, sostiene que la actora cesó antes del 15 de mayo de 1998, por lo que la norma aplicable a su caso es el Decreto Ley 18846 y que toda prestación previsional que otorga la ONP está sujeta al tope o pensión máxima.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14
de agosto de 2019 f. 41, declaró fundada en parte la demanda por considerar que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, por lo que, al haberse emitido el certificado médico con fecha 25 de agosto de 2010, le corresponde la aplicación de la Ley 26790
y sus normas complementarias.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que si bien la demandante presentaba un menoscabo del 55 % al otorgársele la pensión inicial, el incremento del menoscabo al 65 % no da lugar al reajuste de la pensión que viene percibiendo, pues no presenta un avance superior al 66.66 % de menoscabo, razón por la cual no procede el incremento de su pensión vitalicia equivalente al 70 % de la remuneración mensual, como lo establece la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007PA/TC.

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date08/12/2022

Page count16

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Diciembre 2022>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031