Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
9. Por otro lado, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 007992014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1 no cuentan con historia clínica, 2 la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas y 3 son falsificados o fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales 10. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 248-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015 f. 14, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que se señala que padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 61 % de menoscabo.
11. Sin embargo, de la revisión de la correspondiente Historia Clínica 524865 ff. 264 a 279 se advierte que no existe relación entre las fechas de los exámenes médicos y el certificado; esto es, el recurrente solicita con fecha 17
de setiembre de 2015 un certificado de invalidez al hospital, conforme se desprende de la solicitud y la declaración jurada que firmó el recurrente, en la que se compromete a pagar los exámenes médicos que los especialistas le soliciten ff.
278 y 279 y se le programa cita, recién, para el día 18 de diciembre de 2015; no obstante, en hojas anteriores aparece que con fecha 19 de noviembre de 2015 ya se tenían todas las características del recurrente, exámenes médicos e incluso la conclusión médica y el menoscabo 61 %. Es decir, la comisión médica del Hospital Lanfranco La Hoz se reunió y le diagnosticó una incapacidad y un menoscabo al actor, antes de que él solicitara un certificado de comisión.
En consecuencia, el informe médico en mención carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
12. En ese sentido, este Tribunal estima que no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que alega padecer el actor, en tal sentido corresponde desestimar la presente demanda a fin de que la presente controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
W-2128899-42

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Sala Primera. Sentencia 217/2022
EXP. N.º 01101-2022-PC/TC
AYACUCHO
JULIO ABRAHAM CARBAJAL CARBAJAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
El Peruano Miércoles 7 de diciembre de 2022

magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Abraham Carbajal Carbajal contra la resolución de fojas 76, de fecha 1 de febrero de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Parinacochas, a fin de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral 1292-2018, de fecha 30 de julio de 2018, que le reconoce el pago de S/ 35 950.11 por concepto de bonificación diferencial por el desempeño de cargo, con base en el 30 % de su remuneración total, más los intereses legales y los costos del proceso1.
El procurador público del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda y señala que la Resolución Directoral 1292-2018, de fecha 30 de julio de 2018, contraviene el ordenamiento legal vigente, por tanto, es inejecutable; además que la bonificación reclamada fue calculada ilegalmente con base en la remuneración bruta o total, cuando lo correcto es que dicha bonificación se calcule sobre la base de la remuneración total permanente2.
El Juzgado Civil de Cora Cora, mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que la pretensión contenida en esta reúne los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para la procedencia de su exigencia a través de un proceso de cumplimiento, por lo que corresponde exigir a la demandada que realice las gestiones necesarias para el pago efectivo del beneficio reconocido3.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 1 de febrero de 20224, revocó la sentencia del a quo y declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, ahora artículo 7, inciso 2 del nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que cumpla con ejecutar lo resuelto en la Resolución Directoral 1292-2018, de fecha 30 de julio de 20185, que reconoce al demandante el pago de S/ 35 950.11 por concepto de bonificación diferencial por el desempeño de cargo, con base en el 30 % de su remuneración total, más los intereses legales y los costos del proceso.
Requisito especial de procedencia 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 5 se acredita que la parte demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1 del pretérito Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión del demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable al recurrente. En efecto, de la mencionada resolución se verifica que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la base de la remuneración total, sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date07/12/2022

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First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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