Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 1 de diciembre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
4. En el presente caso, obra en autos que en los seguidos en el Expediente 19600-2013-0-1801-JR-CI-08, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución 7, de 11 de noviembre de 20155
declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Policarpo Aguayo Acuña contra la ONP, que pretendía que se declaren inaplicables las Resoluciones 97241-2006-ONP/
DC/DL 19990, de 6 de octubre de 20066; 31242-2007-ONP/
DC/DL 19990, de 10 de abril de 20077; y 1118-2008-ONP/
GO/DL 19990, de 7 de febrero de 20088, y que, por lo tanto, se le otorgue una pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
Dicha sentencia fue declarada consentida mediante la Resolución 8, de 27 de octubre de 20169, por no haber sido apelada dentro del plazo legalmente establecido.
5. De lo anterior, se verifica la existencia de un proceso constitucional previo entre las mismas partes, en el que se discutió -con pronunciamiento sobre el fondola misma pretensión que se formula en el presente proceso de amparo;
por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
1 2
3 4
5 6
7 8
9

Folio 27
Folio 75
Folio 100
Folio 123
Folio 59
Folio 3
Folio 7
Folio 16
Folio 68

3

fojas 278, de fecha 8 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2018 f. 27, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud - EsSalud y solicita que se le reconozca el cargo y nivel del grupo ocupacional técnico 1, en equivalencia con el cargo de artesano IV, Nivel 11, como técnico 5, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 18160, pues sus remuneraciones como trabajador activo se han visto disminuidas y, en consecuencia, el monto de su pensión del Decreto Ley 20530 es menor al que realmente le correspondería.
EsSalud contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada f. 63, alegando para el efecto que a don Germán Teófilo Contreras Avilés no le corresponde el derecho al goce de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo 027-92-PCM, porque de los medios probatorios ofrecidos con su demanda, se aprecia que nunca fue nombrado o designado en el cargo de técnico 3, ni tampoco ejerció dicho cargo por más de doce meses consecutivos o veinticuatro meses acumulados no consecutivos como exige la ley, ni mucho menos el cargo de técnico 3 fue el último cargo que desempeñó.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2019 f. 171, declaró infundada la demanda por considerar que si bien en las resoluciones cuestionadas por el demandante no se habría indicado en forma expresa el Grupo Ocupacional al que perteneció y que, además, en la Resolución 197-GDA-IPSS-93
existiría incorrección respecto al cargo que él ostentaba; debe considerarse que dichos errores de ninguna forma han podido incidir respecto al monto de su remuneración y posteriormente de su pensión, dado que aquel viene establecido por el nivel de carrera que se le reconoció al actor -incluso antes de su transferencia al IPSS-, es decir, el nivel 11. Asimismo, porque es posible inferir de la Resolución Suprema 18-97-EF que la Línea de Carrera del demandante corresponde al de Técnico de Mantenimiento y su nivel al de Técnico 4. Situación por la cual las equivalencias de ambos ítems línea de carrera y nivel están normadas y obedecen a un correcto clasificador de cargos. En consecuencia, considera que no se advierte que se haya producido vulneración del derecho a la pensión del demandante, puesto que esta deriva no del cargo que se le ha señalado en la Resolución 197-GDA-IPSS-93, sino más bien de su nivel de carrera; además, el demandante no ha probado en el presente caso que existan otras personas que cuenten con el mismo nivel remunerativo que hayan percibido una remuneración básica distinta y por consiguiente una pensión mayor que la suya.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
W-2128899-5

PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 191/2022
EXP. N.º 00300-2022-PA/TC
AREQUIPA
GERMÁN TEÓFILO CONTRERAS AVILÉS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Teófilo Contreras Avilés contra la sentencia de
1. En el presente caso, el demandante como servidor cesante dentro del régimen del Decreto Ley 20530, solicita que se le reconozca el cargo y nivel del grupo ocupacional técnico 1, en equivalencia con el cargo de artesano IV, Nivel 11, como técnico 5, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 18160.
Análisis de la controversia 2. El recurrente manifiesta que mediante la Resolución 197-GDA-IPSS-93, de fecha 15 de junio de 1993 f. 13, se le otorgó pensión de cesantía definitiva del régimen del Decreto Ley 20530 considerándolo como técnico de mantenimiento, con lo cual se cometió un acto arbitrario, toda vez que no se tomó en cuenta el cargo y nivel que realmente le correspondía en virtud de la Resolución Ministerial 075-87-SA-P, de fecha 7 de abril de 1987 f. 3, la Resolución Directoral 0053-86-ASAREQ-OP, de fecha 15 de abril de 1986 f. 7, y la Resolución Directoral 3528-DGP-IPSS-87, de fecha 17 de agosto de 1987
f. 10, que determinaron al momento de la transferencia de las plazas del Hospital de Apoyo de Mollendo del Ministerio de Salud del Gobierno Regional de Arequipa al Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS su cargo de artesano IV Nivel 11, y que debe ser considerado como técnico.

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date01/12/2022

Page count36

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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