Diario Oficial El Peruano del 11/11/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

norma política que organiza los poderes públicos, les atribuye sus competencias y permite la afirmación de un proyecto sociopolítico que es encarnación de los valores comunitarios.
7. Pero, de otro lado, también la Constitución es, simultáneamente, una norma jurídica en la medida que es fuente directa y primordial del derecho y también fuente de las demás fuentes en la medida que ordena el modo de producción jurídica.
8. Por otra parte, la Constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad.
9. Cuando una norma entra en conflicto con la Constitución se abre la posibilidad de declararla inválida, independientemente de su origen, con el alcance que el mismo ordenamiento constitucional ha previsto.
10. De ahí que incluso, las leyes de reforma parcial de la Constitución puedan ser sometidas a control jurisdiccional.
Precisamente, en el presente caso se ha impugnado una ley de reforma constitucional, lo cual exige a este Tribunal determinar si la aprobación de la Ley 30904 ha respetado los parámetros procedimentales y los límites materiales del poder de reforma constitucional.
3. La reforma constitucional y sus límites 11. El artículo 206 de la Constitución regula el poder de reforma de la Constitución, condicionando su ejercicio a la observancia de su procedimiento. A saber, que ésta deba ser aprobada por el Congreso con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros y, posteriormente, se someta a referéndum.
O, que se puede omitir el referéndum, siempre que el acuerdo del Congreso se obtenga en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. En cualquiera de los supuestos, la ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.
12. Efectivamente, la citada disposición constitucional introduce la posibilidad de llevar a cabo la reforma constitucional, pero como se trata de un poder derivado de la Constitución constituyente constituido se encuentra reglado y, en consecuencia, la legitimidad de la reforma constitucional dependerá de que se siga lo formal y materialmente establecido en la propia carta.
13. Este Tribunal Constitucional tiene resuelto al respecto que:
La existencia de un poder constituyente derivado implica la competencia del Congreso para reformar preceptos no esenciales de la Constitución, conforme a lo previsto en su mismo texto. Por ello, se caracteriza por ser limitado jurídicamente y posterior Sentencia 00050-2004- PI/TC y acumulados, fundamento 18.
14. Corresponde advertir que el artículo 206 de la Constitución ha encargado la competencia jurídica de reformar la Constitución a dos poderes constituidos: por un lado, en calidad de sujeto titular de la competencia, al Congreso de la República, quien la podrá llevar adelante por sí solo en la medida que la reforma se apruebe en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de miembros del Congreso; y, de otro lado, el pueblo, quien se expresa mediante referéndum.
15. Los límites formales se refieren, entonces, a la determinación de qué entidad puede realizar la reforma, que procedimiento debe seguir para ello y si es que se debe plantear un referéndum que confirme o no la reforma.
16. Sin embargo, los topes que encuentra el constituyente derivado no son solo formales, es decir relacionados con el procedimiento que debe seguirse para la reforma, sino que incluye también algunos límites materiales.
17. Este Tribunal Constitucional tiene resuelto al respecto que:
El Poder de Reforma Constitucional en tal sentido, y a diferencia de lo que ocurre con el Poder Constituyente, es un poder limitado. Mientras que el poder creador carece de referentes objetivos y en el último de los casos, sólo puede condicionarse por las valoraciones sociales dominantes no sería admisible un Constituyente que destruya la voluntad del pueblo, el poder creado para reformar tiene en sí mismo diversas restricciones, todas ellas nacidas de la Constitución Sentencia 00014-2002PI/TC, fundamento 71.
18. Desde la sentencia 00014-2002-AI/TC este Tribunal tiene resuelto que, si bien las leyes de reforma constitucional no están previstas en el artículo 200 inciso 4 de la Constitución, el Tribunal es competente para evaluar su constitucionalidad, ya que tales reformas son introducidas al ordenamiento constitucional mediante leyes emitidas por un órgano constituido fundamento 35.
19. Los límites materiales, a los que venimos haciendo referencia, están referidos a los contenidos de la Constitución; a la presencia de parámetros de identidad o esencia constitucional inmunes a toda posibilidad de reforma sentencia 00014-2002-AI/
TC, fundamento 74.
20. En consecuencia, el control de constitucionalidad sustantiva que se realice en el presente caso deberá tomar en
El Peruano Domingo 21 de noviembre de 2021

cuenta si la reforma afecta uno de esos aspectos inmunes a toda posibilidad de reforma.
21. La doctrina sobre la materia ha identificado que los límites materiales pueden manifestarse de manera expresa o de manera implícita. Los límites expresos están enunciados positivamente en el propio texto constitucional, estableciéndose una prohibición expresa de reforma constitucional sobre determinados contenidos o principios nucleares del ordenamiento constitucional.
22. De otro lado, los límites materiales implícitos hacen referencia a aquellos principios supremos que, sin haber sido establecidos expresamente, no pueden ser modificados por reforma constitucional por conformar el núcleo mismo de los elementos que identifican al texto constitucional. Estos son, la dignidad del ser humano, la soberanía del pueblo, el carácter democrático del Estado, el modelo unitario y descentralizado o la forma republicana de gobierno, entre otros que se refieren a la identidad de la Constitución Sentencia 00014-2002-AI/TC, fundamento 76.
23. Este no ha sido un criterio aislado, en la Sentencia 000502004-PI/TC y acumulados, se reiteró que el Tribunal Constitucional era el principal garante de la Constitución, y que estabaa cargo de velar por la Norma Suprema, inclusive contra leyes de reforma constitucional que puedan atentar contra los principios jurídicos y valores democráticos básicos sobre los cuales se sustenta, como contra los procedimientos establecidos para una reforma constitucional fundamento 3.
24. Sobre los valores materiales implícitos, este Tribunal estableció en el referido caso que el Congreso de la República no puede reformar la Constitución para sustituir el sistema democrático de gobierno, el régimen representativo, la Constitución económica o para alterar el principio de alternancia del gobierno en virtud a los artículos 1, 3, 43, y 58
de la Constitución Sentencia 00050-2004-PI/TC y acumulados, fundamento 35.
25. En conclusión, la presente causa debe resolverse atendiendo a estos límites formales y materiales explícitos e implícitos que sirven de parámetro para determinar la constitucionalidad, o no, de la ley de reforma constitucional impugnada.
4. Análisis de constitucionalidad de la Ley 30904
4.1 SOBRE EL TRÁMITE LEGISLATIVO DE APROBACIÓN
DE LA LEY 30904
26. El artículo 206 de la Constitución establece que:
Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento 0.3% de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
27. Según el artículo 72 inciso b del Reglamento del Congreso, mediante el procedimiento legislativo se puede aprobar leyes de reforma de la Constitución. Por su parte, el artículo 81
del citado reglamento dispone entre como regla especial para la aprobación de leyes de reforma constitucional, lo siguiente:
a Leyes de reforma de la Constitución; se aprobarán con el voto favorable de por lo menos la mitad más uno del número legal de Congresistas, para luego ser sometida a referéndum o, en su defecto, será aprobada en dos períodos anuales de sesiones sucesivos con el voto aprobatorio de un número superior a los dos tercios del número legal de Congresistas.
28. Conviene advertir que ni la Constitución ni el Reglamento del Congreso, imponen reglas adicionales específicas para el trámite de aprobación de las leyes de reforma de la Constitución, de modo que el iter legislativo relacionado con el estudio de la iniciativa legislativa, debe someterse al cumplimiento de las reglas generales de aprobación de las leyes, porque propiamente lo son, y como tales pueden ser controladas.
29. En el presente caso, el Colegio de Abogados de Sullana cuestiona el déficit de estudio en el dictamen del proyecto de la Ley 30904, que modificó el artículo 154.2 de la Constitución.
Específicamente sostiene que el estudio de los proyectos ley debió garantizar una participación activa del Poder Judicial.
30. En nuestro Estado de derecho, el Congreso de la República goza de autonomía constitucional para cumplir con la función legislativa asignada por la Constitución. En ejercicio de estas competencias, este órgano constitucional puede regular una diversidad de materias, siempre que ello no afecte normas constitucionales.
31. Sin embargo, tal autonomía presenta matices, en el caso de la aprobación de leyes de reforma constitucional, yaque, en

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date21/11/2021

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