Diario Oficial El Peruano del 11/11/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 27/11/2021 04:12

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Sábado 27 de Noviembre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3263

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 03600-2015-PA/TC
LIMA
VÍCTOR DELGADO ANDÍA Y OTROS
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 3 de enero de 2020
La Sentencia recaída en el Expediente N 03600-2015-PA/TC
es aquella conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera quienes coincidieron en declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo que alcanzan la mayoría simple que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el artículo 10 de su Reglamento Normativo.
Se deja constancia que el exmagistrado Urviola Hani dejó votada la causa al momento del cese del ejercicio de sus funciones, quien en minoría declara infundada la demanda.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
EXP. N 03600-2015-PA/TC
SULLANA
GRUPO EMPRESARIAL DEL CHIRA SAC, representado por CARLOS AMÉRICO LAURA
CASTRO GERENTE GENERAL
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la opinión de declarar infundada la demanda, pues considero, al igual que el magistrado Sardón de Taboada, que debe declararse improcedente la demanda por haber operado la sustracción de la materia. Mis fundamentos son los siguientes:
1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal 10-2012/MPS, de fecha 28 de mayo de 2012, que modificó el uso de suelos para el desarrollo de las actividades de transporte público de nivel regional, nacional e internacional. Solicita, además, que se deje sin efecto el Oficio 0148-2012/MPS, a través del cual la comuna demandada le requirió que, en cumplimiento de la citada ordenanza, procediera a la reubicación de su terminal terrestre en el plazo de 90 días.
2. Empero, mediante la Ordenanza Municipal 0142014/MPS, de fecha 16 de abril de 2014, la entidad edil demandada modificó la Ordenanza 10-2012/MPS, materia de cuestionamiento, concediendo plazo de 5 años a los afectados con ella para adecuarse a los cambios de compatibilidad de uso de suelos. Siendo ello así, la alegada afectación de los derechos fundamentales de la recurrente ha cesado, operando de ese modo la sustracción de la materia.
S.
LEDESMA NARVÁEZ

1. La demanda tiene por objeto inaplicar la Ordenanza Municipal 10-2012/MPS, publicada el 30 de mayo de 2012, que modifica el uso de suelos para el desarrollo de las actividades de transporte público a nivel regional, nacional e internacional en el marco del plan urbano distrital. En consecuencia, que se deje sin efecto el Oficio 0148-2012/MPS, por el cual se requiere que, en el plazo de noventa 90 días reubique su terminal terrestre.
2. Sin embargo, dicho documento normativo ha sido modificado mediante la Ordenanza Municipal 014-2014/MPS, con fecha 16 de abril de 2014, concediendo un plazo de 5 años a los afectados para adecuarse a los cambios en la compatibilidad de uso de suelos, en atención al artículo 14 de la Ley 28976, Marco de Licencia de Funcionamiento, que en ese momento señalaba.
3. En ese sentido, se ha producido sustracción de la materia controvertida, pues el plazo concedido al recurrente para reubicar su terminal terrestre ha sido ampliado de 90 días a 5 años.
Por todo lo anterior, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
S.
MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI OPINANDO QUE
CORRESPONDE DECLARAR IMPROCEDENTE
LA DEMANDA POR HABERSE PRODUCIDO LA
SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA
Considero que debe declarase IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto se ha producido la sustracción de la materia controvertida. Me explico. La ordenanza cuestionada ha sido modificada con la expedición de la Ordenanza Municipal 014-2014/
MPS del 16 de abril de 2014, ampliándose el plazo concedido al recurrente para realizar la reubicación de su terminal terrestre de 90 días a 5 años. Razón por la cual, se aprecia que la presunta afectación denunciada ha cesado, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto porque considero, al igual que el magistrado Sardón de Taboada, que ha operado la sustracción de la materia por la expedición de la Ordenanza Municipal 0142014/MPS, de 16 de abril de 2014. En consecuencia, carece de sentido emitir pronunciamiento de fondo, por lo que la demanda debe calificarse como IMPROCEDENTE.
S.
RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

La recurrente solicita la inaplicación de la Ordenanza Municipal 10-2012/MPS de 28 de mayo de 2012 cfr. fojas 5, emitida por la

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date27/11/2021

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