Diario Oficial El Peruano del 11/11/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 13/11/2021 04:12

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Sábado 13 de Noviembre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3251

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 283/2020

EXP. N 00875-2020-PHC/TC
SULLANA
CARLOS ALBERTO PRIETO ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Ramos Núñez y EspinosaSaldaña Barrera, conforme el artículo 30-A, del Reglamento normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y EspinosaSaldaña Barrera votarán en fecha posterior.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Purizaca Forlong, abogado de don Carlos Alberto Prieto Espinoza, contra la resolución de fojas 86, de 26 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES
El 19 de noviembre de 2019, don Jorge Luis Purizaca Forlong, interpone demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Alberto Prieto Espinoza y la dirige contra el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paita y contra los jueces de la Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5, auto de revocatoria de la condicionalidad de la pena de 14 de enero de 2019, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena en el proceso en ejecución de sentencia impuesta en su contra por el delito de apropiación ilícita; también solicita la nulidad de su confirmatoria, la Resolución 11, de 20
de junio de 2019 Expediente 5802-2015-102-JR-PE-01. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y del principio de legalidad penal.
Sostiene que el favorecido, mediante Resolución 5, de 19
de junio de 2017, fue condenado por el delito de apropiación ilícita a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años Expediente 5802-2015-99-2005-JR-PE-01, y, al emitirse las cuestionadas resoluciones revocando la condicionalidad de la pena, se giraron las órdenes de ubicación y captura en contra del favorecido por el supuesto incumplimiento de una de las reglas de conducta.
Al respecto, sostiene que se valoraron elementos que nunca fueron expresados en la sentencia condenatoria; vale decir, señalaron una condición que no se encuentra prevista en el artículo 59, numeral 3, del Código Penal, ni expresada en la sentencia, por lo que los jueces demandados realizaron una arbitraria interpretación de la sentencia y agregaron una condición que aquella no contenía, la que habría sido incumplida por el actor.
Agrega que jamás se le notificó la sentencia en su domicilio real.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y señaló domicilio
procesal y electrónico fojas 73 y 81. Alega que no es cierto lo alegado por el recurrente, pues, ante el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria, el órgano jurisdiccional optó por ordenar la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena sin necesidad de antes aplicarse otras medidas alternativas. Además, precisa que la Resolución 5, de 19 de junio de 2017, le fue notificada al actor en ejecución de sentencia.
El Cuarto Juzgado Unipersonal, sede Cúpula de Sullana, el 20 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia liminar de la demanda tras considerar que, conforme se advierte del auto de revocatoria de la condicionalidad de la pena Resolución 5, de 14 de enero de 2019, el juzgado demandado verificó que la sentencia y la resolución que la declaró firme y consentida fueron debidamente notificadas al recurrente; y en la Resolución 11, de 20 de junio de 2019, que es la que finalmente confirmó la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y la hizo efectiva, expresó que se había notificado al actor la ejecución de la sentencia, por lo que no correspondía efectuarse una nueva valoración al respecto.
La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirma la apelada por considerar que, según se aprecia en la Resolución 5, se declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena en el proceso en ejecución de sentencia impuesta al actor y la convirtió en efectiva porque el actor incumplió dos reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria. Así, en el informe del responsable del CDG y del Registro del Control Biométrico, se indica que el sentenciado favorecido no habría cumplido con realizar el control biométrico respectivo y que hasta la fecha no se evidencia su ánimo de cancelar la reparación civil, pues no ha realizado depósito alguno, pese a que en la sentencia se ordena que debe cumplir con el pago de la reparación civil dentro del plazo de cinco meses a partir que la sentencia quede consentida o ejecutoriada. Es decir, transcurrió un año sin que cumpliera dichas reglas de conducta.
FUNDAMENTOS
Petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de i la Resolución 5, auto de revocatoria de la condicionalidad de la pena del 14 de enero de 2019, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena en el proceso de ejecución de sentencia impuesta contra don Carlos Alberto Prieto Espinoza por el delito de apropiación ilícita; y de ii la Resolución 11, de 20 de junio de 2019, que confirmó la precitada resolución Expediente 5802-2015-102-JRPE-01. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y del principio de legalidad penal.
Consideraciones previas 2. El Tribunal Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda, pese a que se alega que las cuestionadas resoluciones, para revocar la pena suspendida, valoraron elementos que nunca fueron expresados en la sentencia condenatoria ni que estén previstos en el artículo 59, numeral 3, del Código Penal, lo cual podría significar la vulneración del derecho a la libertad personal. Por ello, el rechazo in limine de la demanda no se basa en su manifiesta improcedencia.
3. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date13/11/2021

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