Diario Oficial El Peruano del 11/11/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 21 de noviembre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

- Añade que con la reforma constitucional cuestionadaen el presente proceso se ha constitucionalizado la exigencia de la motivación en la ratificación de los jueces y fiscales de todos los nivelescada siete años.
- Asimismo, precisa que en el Sistema Interamericano de Protección de los DerechosHumanos se entiende que la provisionalidad de las y los operadores dejusticia se configura cuando se dan nombramientos sin plazo determinado o condición establecida, de tal manera que puedan ser librementeremovidos en cualquier momento, incluso, sin motivación alguna.
- No obstante, dicho supuesto, arguye, no puede ser equiparado con la ratificación de los jueces yfiscales de todos los niveles cada siete años, establecida en nuestroordenamiento jurídico.
- Por ello, a su criterio, se produce un nombramiento adecuado de las y los operadores de justicia si se garantiza un período deduración previamente definido y suficiente que permita al operador yoperadora de justicia contar con la estabilidad necesaria para realizar conindependencia y autonomía sus labores.
- Además, la parte demandada indica que se menoscaba la independencia judicial en sudimensión externa si los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de sufunción, se encuentran sujetos a algún interés que provenga de fuera de laorganización, lo cual no sucede en el caso de la ratificación de los jueces yfiscales de todos los niveles cada siete años.
- Sostiene, antes bien, que laratificación de los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años, acargo de la JNJ
no contraviene el principio de independencia judicial, debido a que dicho órgano adopta sus decisionessobre la base de criterios objetivos.
- Así pues, precisa que ello no puede ser entendido como elejercicio de influencias sobre decisiones judiciales ni como un medio paralograr que tales decisiones dependan de la voluntad de otros poderespúblicos.
- Por otro lado, la parte demandada cuestiona el argumento de la parte demandante en el sentido de que el procedimiento de ratificación resultainnecesario, en el entendido de que procedimiento disciplinario puede lograr lamisma finalidad.
- Al respecto, considera que las separaciones de losjueces y fiscales de todos los niveles, sea a través de los procedimientosdisciplinarios o a través de los procedimientos de ratificación, tienen comofinalidad constitucional la permanencia en el servicio de quienes observenconducta e idoneidad propias de su función.
- Sin embargo, precisa que se trata de dos procedimientos de naturaleza distinta, toda vez que en elprocedimiento de ratificación se lleva a cabo la evaluación de la conducta yla idoneidad de los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. En cambio, indica que en el procedimiento disciplinario que concluye con ladestitución se investiga y se determina la comisión o no de una conductatipificada como falta muy grave, lo cual puede darse en cualquier momento.
- Añade que la evaluación de la conducta y la idoneidadde los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años, a cargo de laJNJ, se realiza tomando en consideración nosolo la información que se solicitaa las instituciones públicas y a cualquier otra persona natural ojurídica, sobre los aspectos materia de evaluación; sino también lainformación que los jueces y fiscales deben presentar.
- Así pues, explicaque la no ratificaciónse decide luego de una evaluación de la conducta y la idoneidad calidadde las sentencias y dictámenes, calidad en la gestión de los procesos y/
oinvestigaciones, celeridad, rendimiento, organización del trabajo, calidad delas publicaciones y desarrollo profesional de los jueces y fiscales de todoslos niveles, sobre la base de la información presentada sobre la conducta yla idoneidad de los jueces y fiscales evaluados.
- Por tales consideraciones, el demandado concluye que el contenido de la reforma constitucional sometida a control no vulnera el principio de independencia judicial, y que el proceso de ratificación no es menos estricto y garantista que el procedimiento disciplinario que se sigue en materia de la sanción de destitución.
- Adicionalmente, el demandado aduceque la disposición cuestionada no colisiona con laimparcialidad judicial, pues la ratificación de los jueces y fiscales de todoslos niveles cada siete años, a cargo de la JNJ, noimplica algún tipo de compromiso del juez con el caso, ni la influencianegativa de la estructura del sistema en el juez.
- Asevera que la ratificación de los jueces y fiscales de todos losniveles cada siete años, a cargo de la JNJ, novulnera el derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni tampoco vulnera el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139.2 dela Constitución.
- Asimismo, señala que la disposición sometida a control no constituye una intervención normativa sobre un derecho fundamental. Por ello, considera que no corresponde ser evaluada a través del test de proporcionalidad, a efectos de determinar si se trata de una intervención justificada según la Constitución.
- Por el contrario, el demandado destaca que dicha ratificación garantiza la idoneidad judicial y fiscal y el derecho de los ciudadanos a recibir un servicio de calidad del sistema de justicia.
- En cuanto a la evaluación parcial de desempeño de jueces y fiscales, que se debe realizar cada tres años y seis meses después de su nombramiento o ratificación, el demandado indica
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que, según lo establecido en la Ley Orgánica de la JNJ, a través de ella se detectan las deficiencias en eldesempeño judicial y fiscal, para adoptar las medidas pertinentespara mejorar tal desempeño.
- El demandado sostiene además que la reforma constitucional no otorga una competenciaexclusiva y excluyente a un órgano constitucional autónomo como la JNJ, sino que la establece como una competencia a ejecutar, en forma conjunta, con la Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, según el artículo 151 de la Constitución.
- En relación con el autogobierno del Poder Judicial, el demandado precisa que ni el extremo de la ley de reforma constitucional sometido a control, ni la Ley Orgánica de la JNJ, cuando regulan la evaluación parcial de desempeño de los jueces y fiscales de todos los niveles cada tres y seis meses, modifican, interfieren, o recortan las capacidades del Poder Judicial para ejercer su organización, gobierno y administración.
- Enfatiza el demandado que el propósito de dicha evaluación no es elaborar un cuadro de méritos que sirva para proponer ascensos, promociones y medidas correctivas a los evaluados, como lo disponía el artículo 88 de la Ley de la Carrera Judicial, declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 0006-2009-PI/TC;antes bien, el resultado de la evaluación parcial de desempeño puede favorecer el desarrollo personal y profesional de los jueces y fiscales evaluados, lo cual en modo alguno vulnera o amenaza la independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público.
- En todo caso, enfatiza que la ejecución de la evaluación parcial de desempeño de jueces y fiscales de todos los niveles cada tres años seis meses, a cargo de la Junta Nacional de Justicia y la Academia de la Magistratura, refleja la materialización de diversos fines y principios constitucionales, como el principio de cooperación entre poderes, - Por tales consideraciones, el demandado concluye que el extremo del contenido de la reforma constitucional de autos y sus normas conexas en la Ley Orgánica de la JNJ artículos 36-40, no han vulnerado la Constitución por razones de fondo.
C. Partícipes Mediante el auto de fecha 23 de febrero de 2021, el Tribunal Constitucional incorporó como partícipe en el proceso a la Junta Nacional de Justicia.
Asimismo, mediante el auto de fecha 6 de abril de 2021, el Tribunal Constitucional incorporó como partícipe en el proceso al Poder Judicial.
D. Terceros Mediante el auto de fecha 23 de marzo de 2021, el Tribunal Constitucional incorporó como tercero a la Asociación de Jueces para la Justicia y Democracia.
Luego, a través del auto de fecha 6 de abril de 2021, el Tribunal Constitucional incorporó como tercero a la Asociación Nacional de Magistrados del Perú.

II. FUNDAMENTOS
1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
1. En el presente caso, corresponde analizar los presuntos vicios de inconstitucionalidad alegados por el Colegio de Abogados de Sullana, esto es, la eventual vulneración del procedimiento de aprobación de la Ley 30904, y, de otra parte, los presuntos vicios sustantivos o de fondo en los que incurriríadicha ley al modificar el artículo 154.2 de la Constitución.
2. La ley de reforma de la Constitución 30904, en la parte impugnada, establece que son funciones de la JNJ:

2. Ratificar, con voto público y motivado, a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años; y ejecutar conjuntamente con la Academia de la Magistratura la evaluación parcial de desempeño de los jueces y fiscales de todos los niveles cada tres años seis meses. Los no ratificados o destituidos no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público.
3. Por consiguiente, corresponde precisar que lo realmente cuestionado por el Colegio de Abogados de Sullana no es el texto íntegro de la Ley 30904, sino únicamente la modificación que introduce en el artículo 154.2 de la Norma Fundamental, antes glosado.
4. Estando a lo expuesto, este Tribunal analizará si en el presente caso la ley impugnada incurre en los presuntos vicios de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo que identificó la parte demandante.
2. La naturaleza de la constitución 5. Corresponde comenzar advirtiendo que la Constitución es una norma jurídico-política sui generis. El origen de dicha peculiaridad, desde luego, no sólo se deriva de su posición en el ordenamiento jurídico, sino también del significado que tiene, y de la función que está llamada a cumplir.
6. Una de las formas en que se expresa esa singularidad tiene que ver con su doble naturaleza ya que es, por un lado, una

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date21/11/2021

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