Diario Oficial El Peruano del 11/11/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 29/11/2021 04:13

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Lunes 29 de Noviembre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3264

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
EXP. N 04038-2018-PC/TC
CALLAO
JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Álvarez López contra la resolución de fecha 6 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda Con fecha 11 de octubre de 2013, don José Manuel Álvarez López interpuso demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, solicitando el cumplimiento de la Ley 29625 y, en consecuencia, que se le haga entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista Cerad. Adicionalmente, solicita que el Cerad consigne un monto equivalente a S/30 341.94 treinta mil trescientos cuarenta y un soles con noventa y cuatro centésimos.
Contestación de la demanda La Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas MEF, en representación de la Comisión Ad Hoc, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, oscuridad o ambigedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante. Asimismo, contestó la demanda solicitando que se declare improcedente, pues, según alega: i para dilucidar la pretensión existe una vía idónea, que es el proceso contencioso administrativo y ii la norma cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisito mínimos del precedente recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC, dado que el mandato no es incondicional, pues para su cumplimiento previamente se deberá cumplir con una serie de condiciones establecidas en el reglamento de la Ley 29625, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2012-EF. Agrega que el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia compleja, pues la Ley 29625 y su reglamento remiten a procedimientos que deben ser aprobados al interior de la Comisión Ad Hoc. Señala que la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc viene cumpliendo con los procedimientos y actos exigidos por la Ley 29625 y su reglamento que coadyuvan al proceso de devolución del dinero del Fonavi a los trabajadores contribuyentes.
Resolución de primera instancia o grado El Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de fecha 25 de setiembre de 2015, declaró infundadas las excepciones deducidas. Asimismo,
declaró la nulidad y conclusión del proceso por no cumplirse los requisitos exigidos por el precedente contenido en el Expediente 0168-2005-PC/TC concluyendo que este es un mandato sujeto a controversia compleja y no es incondicional, puesto que no se encuentra establecido que el actor sea beneficiario de la Ley 29265, debiéndose aún determinar los aportes efectuados por el recurrente cuando fue trabajador y calcular el monto que le correspondería. Materialmente, entonces, la resolución de primera instancia o grado declaró improcedente la demanda.
Resolución de segunda instancia o grado La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia de primera instancia o grado por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Tal documento obra en autos a fojas 3, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.
Delimitación del asunto litigioso 2. En líneas generales, el recurrente solicita que la entidad emplazada cumpla con el mandato legal contenido en la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo y su reglamento el Decreto Supremo 006-2012-EF y, en consecuencia, se le haga entrega del Cerad; el cual deberá de contener el monto de S/30 341.94.
3. Se advierte que a este Colegiado no le corresponde pronunciarse sobre el monto preciso que deberá contener el Cerad, pues dicha pretensión carece de contenido constitucional, y es un cálculo que debe ser realizado por la entidad emplazada, pudiendo, en su caso, ser cuestionada en la vía ordinaria.
Consecuentemente, la pretensión consistente en que el Cerad contenga el monto de S/30 341.94 soles resulta improcedente.
4. Por consiguiente, corresponde, únicamente, determinar si el presente proceso de cumplimiento satisface o no las exigencias del precedente contenido en el Expediente 0168-2005-PC/TC, y los dispositivos legales correspondientes.
Análisis del caso concreto 5. El proceso de cumplimiento es un mecanismo para ejercer el control de regularidad del sistema jurídico, que coadyuva al cumplimiento de los fines de la Constitución Política. No obstante, su implementación está sujeta a que el mandato legal o administrativo cumpla con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, las que fueron desarrolladas en el fundamento 14 de dicho precedente:
Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2021 - Procesos Constitucionales

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Date29/11/2021

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