Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 30 de julio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rocío Cano Guerinoni, a favor de don Álvaro Martín Linares Cano, contra la resolución de fojas 212, de fecha 29 de mayo del 2017, expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril del 2016, la recurrente interpone demanda de habeas corpus f. 1 a su favor y en representación de su hijo, don Álvaro Martín Linares Cano; y, la dirige contra don Walter Ricardo Linares Arenaza. Solicita el cese del agravio producido y las medidas necesarias para evitar que los actos violatorios de sus derechos se vuelvan a repetir. Alega la violación de los derechos a la libertad de elegir el lugar de residencia, a la propiedad, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre, al descanso y a gozar de un ambiente equilibrado.
Refiere que su hijo, don Álvaro Martín Linares Cano, sufre del síndrome de Asperger y necesita de medicación y tratamientos médicos durante todo el día; y que desde el mes de septiembre del 2015, su hijo se encuentra abandonado a su suerte en su dormitorio ubicado en el hogar conyugal. Precisa que el 17 de setiembre del 2015 se retiró del hogar conyugal a trabajar y al regresar ya no pudo ingresar porque el demandado, su aún conyugue, encadenó y puso candado a todas las puertas de ingreso a su casa, privándola así de su derecho de ingresar a su hogar y de ver a sus hijos.
Asevera que días después trató de ingresar a su casa y ver a su hijo, sin poder conseguirlo, toda vez que un grupo de vigilantes y matones contratados por el demandado le impidieron ingresar a su hogar. Agrega que cada uno de sus bienes personales que estaban en su domicilio han desaparecido y han sido embolsados y movilizados por el demandado y por su abogado.
El Segundo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de abril de 2016, admitió a trámite la demanda f. 17 y dispuso que se realice una sumaria investigación.
Con fecha 6 de abril de 2016, el juez del habeas corpus se constituye en la Calle 26, 186, urbanización CORPAC del distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima f. 22, y deja constancia de que luego de esperar diez minutos nadie abrió la puerta del domicilio en mención.
A fojas 26 de autos obra la declaración explicativa de don Walter Ricardo Linares Arenaza, quien refiere que lo alegado por la recurrente es falso, y que su real pretensión es que la justicia constitucional se avoque a resolver lo que en la justicia ordinaria no le ha sido concedido. Sostiene que su hijo, el favorecido, necesita, por su enfermedad, de un ambiente de paz, lo que no es posible cuando la demandada se encuentra al interior de su domicilio; y, que es falso que el favorecido se encuentre en estado de abandono, pues es atendido por una psiquiatra, y recibe tratamiento y medicación. Finaliza mencionando que los derechos que se vienen vulnerando son los de él y su hijo el favorecido, toda vez que la demandante perturba la paz que necesita el favorecido para estar en un ambiente saludable, y que si estuviera errado en su compartimiento, su hija no viviera con él, siendo ella la que conoce la situación que existe entre la demandante y su persona.
A fojas 29 el demandado se apersona y contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada.
A fojas 84 de autos obra el acta de constatación realizada en fecha 22 de abril del 2016, con los médicos pertenecientes a la división de medicina legal del Ministerio Público. En ese acto se deja constancia que el favorecido se encontraba cuidado por dos personas y demostró reacciones violentas al momento de ser entrevistado por los tres médicos psiquiatras.
A fojas 90 de autos, obra la toma de dicho de doña María Rocío Cano Guerinoni, quien se reafirma en el contenido de la demanda.
El Segundo Juzgado Penal para Reos Libres de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2016, declara infundada la demanda f. 140, por estimar que el supuesto abandono en el hogar conyugal del favorecido, quien sufre del síndrome de Asperger y necesita tratamiento médico, no se encuentra acreditado.
Considera que en autos obra una denuncia policial donde se refiere que el demandado indicó que hasta el 20 de setiembre de 2015 la demandante no ha retornado al hogar conyugal por voluntad propia; y se precisa que entre el demandado y la demandada existen denuncias y procesos pendientes, por lo que no corresponde recurrir a la vía constitucional mientras exista procesos pendientes, máxime cuando la posibilidad de discutir y probar lo alegado es amplia en la vía ordinaria. Asimismo, argumenta que no se ha corroborado efectivamente la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad personal y derechos conexos tanto de la demandante como del favorecido, y no se observa vulneración alguna que tenga que ser amparada en sede
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constitucional.
La Tercera Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada f. 212, por considerar que de la revisión de autos no obra prueba alguna que corrobore el abandono del favorecido por parte de su padre; y, por el contrario, se corrobora que el beneficiario está siendo cuidado diariamente por la psicóloga Lisette Huertas Gerardo y por el técnico en enfermería Yerson Villanueva Ramos, lo cual consta en el acta de constatación, sin que se evidencie algún tipo de abandono o maltrato por parte del demandado. Asimismo, respecto al argumento de la demandante de que no la dejan entrar al domicilio conyugal, se tiene que con la ocurrencia policial 6093788 se certifica que la demandante hizo abandono del hogar conyugal, y el demandado declaró que había deterioro de su matrimonio y ello repercutía en el tratamiento de salud del favorecido. Agrega que entre la demandante y el demandado existen procesos pendientes que deben ser resueltos en la instancia correspondiente y no en instancia constitucional.
La recurrente, en su recurso de agravio constitucional f. 228, refiere que en el proceso ha quedado demostrado que el favorecido sufre de síndrome de Asperger; que interpuso la primera denuncia policial en contra del demandado por no dejarla ingresar a su domicilio, colocar candados y cadenas en las puertas y reja y por apropiarse de sus objetos personales; que el demandado no la denunció por abandono de hogar y solo realizó una ocurrencia, a diferencia de ella, que lo denunció ocho veces por maltrato; y que no puede ver al favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que cese del agravio producido el cual consiste en el impedimento que presenta la recurrente por parte del demandado de acceder al domicilio conyugal y ver a su hijo, quien se encontraría en estado de abandono. Además, solicita que se tome las medidas necesarias para evitar que los actos violatorios de sus derechos se vuelvan a repetir. Alega la violación de los derechos a la libertad de elegir el lugar de residencia, a la propiedad, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre, al descanso y a gozar de un ambiente equilibrado.
Consideraciones preliminares 2. Si bien en un proceso constitucional que tutela la libertad como es el habeas corpus este Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de otro derecho fundamental como la vida, la integridad o la salud, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre éste y el derecho fundamental a la libertad individual o que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual Cfr. Sentencias 01429-2002-HC/TC, 05842-2006-HC/TC, 034262008-HC/TC, 01429-2002-HC/TC, 03425-2010-HC/TC, entre otras.
3. Respecto del ingreso al domicilio conyugal, debe advertirse que la situación descrita no puede suponer la violación del artículo 2, inciso 9, de la Constitución, toda vez que, de los hechos alegados, como el cambio de chapa y el impedimento de ingreso al domicilio conyugal y la entrega de los enseres dentro de este, este Tribunal advierte que la controversia gira en torno a un problema de orden conyugal vinculado con el derecho a la propiedad sobre el domicilio conyugal. Esta controversia debe ser resuelta ante la justicia ordinaria, pues no se encuentra relacionada con el ámbito de protección de los procesos constitucionales y mucho menos con el hábeas corpus Cfr. Resolución 03762-2006-HC/TC.
Por tanto, dicho extremo debe ser declarado improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
4. En cuanto al derecho de visita de los padres a sus hijos, este Tribunal ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia que se configura en los casos en que se niega a uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos y ello puede constituir un acto violatorio del derecho a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal.
En los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el habeas corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia Sentencias 02892-2010PHC/TC, 01817-2009-PHC/TC, entre otras con la única finalidad de dilucidar si la parte demandada ha afectado los citados derechos de los hijos.
5. No obstante, en el presente caso no se advierte que las posibilidades de actuación al interior de un proceso ordinario que resuelva la presente controversia hayan sido desbordadas, pues no obra de autos que la recurrente haya acudido a la justicia ordinaria a buscar la tutela de sus derechos presuntamente vulnerados, mientras que el demandado hace referencia a la existencia de un proceso de divorcio por causal entre ambos Expediente 1385-2016-0-1801-JR-FC-06; cfr. f. 43. Por tanto, también corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda.
Análisis del caso 6. Se alega que el favorecido se encuentra en estado de abandono, lo cual requiere un pronunciamiento de fondo por

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Date30/07/2021

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