Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

2

PROCESOS CONSTITUCIONALES

del penado a la sociedad, el principio a la retroactividad benigna en materia penal y su libertad individual.
8. La Constitución Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que: el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/UTC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito.
9. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia recaída en el Expediente 02700-2006- PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad.
10. Sobre los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación de la ley más favorable al reo en materia penal establecidos en el artículo 103 de la Constitución, este Tribunal ha expuesto en la sentencia recaída en el Expediente 047862004-HC/TC, que pese a que existe un nexo entre la ley penal que califica la conducta antijurídica y establece la pena y la penitenciaria que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta, esta última no tiene la naturaleza de una ley penal.
Desde esa perspectiva, debido a que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales sino de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, las prohibiciones a su acceso y quiénes pueden recibirlos.
11. Complementariamente, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC, fundamentos 8 y 10 que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. No obstante, se considera asimismo que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.
12. Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable, corresponde dilucidar la controversia. Se aprecia de autos que al recurrente se le impuso, mediante Resolución de fecha 6 de enero de 2006, la condena de dieciséis años de pena privativa de la libertad, pena que inició a partir del 23 de noviembre de 2004 y se cumpliría el 14 de julio de 2020, resolución que fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República a través del Recurso de Nulidad 1308-2006-Cusco, con fecha 9 de agosto de 2006.
13. Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 46 del Decreto Legislativo 1296 ley que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, precisa que para los reos que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal tráfico ilícito de drogas, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio. También se establece que esta modificación será aplicable a partir del día siguiente a su entrada en vigor aplicación temporal.
14. La solicitud de libertad de la interna por cumplimiento de pena con beneficio de redención de la pena fue presentada por el favorecida con fecha 6 de diciembre del 2018 ante el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, mientras que el Decreto Legislativo 1296 fue publicado el 30 de diciembre de 2016, por lo que es a partir de su vigencia que se debe computar la redención de un día de pena por seis de labores o estudio, en el caso del favorecido.
15. A tenor de los artículos 210 y 228 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, es atribución del Consejo Técnico Penitenciario correspondiente organizar el expediente de condena cumplida por redención de la pena por el trabajo y/o la educación, y es facultad del director del establecimiento penitenciario resolver las peticiones que se le presenten. Al amparo de esta normativa, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, con fecha 3 de enero de 2019 folio 1, mediante Resolución 001-2019-INPE-20-442-EP-AYACUCHO, denegó la solicitud del favorecido, pues determinó que el interno no cumple con lo exigido por el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal .

El Peruano Jueves 22 de julio de 2021

16. El demandante aduce que, en virtud del principio de retroactividad benigna en materia penal y del derecho constitucional de reincorporación del penado a la sociedad, debe aplicarse retroactivamente lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1296 y computar el trabajo realizado al interior del establecimiento penitenciario desde el 2004; empero, es oportuno subrayar que antes de la entrada en vigencia del precitado decreto, estaba prohibida la concesión de beneficios para los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas, delito por el que fue condenado el favorecido.
17. Por consiguiente, no se ha acreditado la violación del derecho de reincorporación del penado a la sociedad, así como del principio a la retroactividad benigna en materia penal y la libertad individual.
Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA
la demanda de autos.
S.
LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
En el presente caso, con el mayor respeto por mis colegas magistrados, discrepo de la ponencia que declara fundada la demanda de habeas corpus de autos. Por el contrario, considero que la misma debe ser declarada INFUNDADA, en virtud de los siguientes argumentos:
1. El recurrente señala que mediante la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 001-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 3 de enero de 2019 f. 1, se declaró improcedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por estudio y trabajo; alega la vulneración de su derecho a la libertad personal, por lo que solicita su excarcelación.
2. Mediante sentencia de fecha 6 de enero de 2006 f. 9, fue condenado a dieciséis años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado; y que se estableció como fecha de inicio del cumplimiento de dicha pena el 16 de julio de 2004 y su vencimiento el 14 de julio de 2020.
Recurrida esta, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la precitada condena f. 16 Expediente 01-2004/RN 1308-2006.
Asimismo, refiere que, realizó estudios y trabajo en el marco de los programas que ofrece el establecimiento penitenciario desde el año 2006. Debiendo sumarse a la pena efectiva -al 28 de enero de 2019, 14 años, 6 meses y 13 días-, 575 días adicionales, esto es 1 año, 7 meses y 5 días, haciendo un total de 16 años, 1 mes y 18 días; por lo que refiere que ya habría cumplido su condena.
3. Este Tribunal, ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 2196-2002-HC/TC que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. No obstante, se considera asimismo que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste. Asimismo, debo resaltar que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Expediente 0842-2003-HC/TC, f.j. 3.
4. Ahora bien, el Decreto Legislativo 1296 vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, contemplaba en sus artículos 44 y 45
lo siguiente:
Artículo 44º.- Redención de pena por el trabajo El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva.
Artículo 45º.- Redención de pena por estudio El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por dos días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.
5. No obstante, la temporalidad de la redención de la pena que legalmente hubiera efectuado, no está comprendida desde su ingreso al establecimiento penitenciario en el año 2006, sino atiende al período comprendido desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1296 31 de diciembre de 2016, hasta la fecha de la presentación de su solicitud 18 de febrero de 2019, conforme al principio tempus regis actum.
6. Al respecto, cabe precisar que, antes del citado decreto legislativo, los condenados por los supuestos agravados de

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date22/07/2021

Page count80

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Julio 2021>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031