Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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El Peruano Miércoles 21 de julio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

11. Así entonces, se tiene que el favorecido, al no tener pleno conocimiento de la Resolución 38, no pudo acudir a la lectura de sentencia e interponer el recurso correspondiente en contra de la Resolución 39 y, en esa línea, hacer uso de su derecho de defensa en los términos en los que lo estimase más conveniente.
Efectos de la sentencia 12. Por lo expuesto, este Tribunal declara la nulidad de la Resolución 39, de fecha 26 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Penal Transitorio de Lurín, y nulas todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última por parte de dicho órgano jurisdiccional; el mismo que deberá citar al demandante para la lectura de sentencia en el más breve plazo, sin que ello tenga como efecto la excarcelación del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona las Resoluciones 35, 36 y 38, conforme al fundamento 2 supra.
2. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.
3. Declarar NULA la Resolución 39, de fecha 26 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Penal Transitorio de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, y NULAS todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última por parte de dicho órgano jurisdiccional; el mismo que deberá citar a las partes a la lectura de sentencia en el más breve plazo Expediente 00196-2008-0-3003-JM-PE-01, sin que ello tenga como efecto la excarcelación del favorecido.
Publíquese y notifíquese.
SS.

parte estimatoria de la sentencia de mayoría y voto por declararla INFUNDADA.
S.
LEDESMA NARVÁEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la misma, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI

W-1972659-16

PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 171/2021
EXP. N 01513-2017-PA/TC
CAÑETE
GABRIELA SINTYA BARREZUETA GUTIÉRREZ, EN REPRESENTACIÓN DE N.A.R.B.

RAZÓN DE RELATORÍA

FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA

VOTO SINGULA DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, discrepo de su extremo estimatorio, en la medida que considero que este debe declararse INFUNDADA
El demandante pretende que se declare nula la sentencia, de fecha 26 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Penal Transitorio de Lurín, mediante la cual se condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad de ejecución efectiva, por el delito de actos contra el pudor contra menor de edad; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Alega que no le fue debidamente notificada la sentencia y otras resoluciones judiciales, por lo que se vulneró su derecho de defensa y al debido proceso.
La sentencia de mayoría estima la demanda, señalando que la Resolución 38, no está acreditada que fue notificada.
Sin embargo, difiero de esa opinión, en vista que, a mi criterio, el favorecido sí tuvo conocimiento de la audiencia de lectura de sentencia, pero no asistió. De los reportes del Sernot fojas 189 y 190 se aprecia que le fue notificado la Resolución 38, de fecha 5 de julio de 2017, la misma que citó al favorecido al acto de lectura de sentencia para el día 26 de julio de 2017, a los domicilios sitos en avenida Tarapacá 365, Asociación de Propietarios Tarapacá, distrito de Puente Piedra, y jirón Dos de Mayo, manzana 19, lote 1-A, kilómetro 40, distrito de Lurín. El primer domicilio es el mismo que se consigna en la ficha Reniec del favorecido foja 138 y es el mismo que él dio en su manifestación del 19 de febrero de 2018, día de su captura foja 92; y, el segundo, es el domicilio procesal que informó expresamente en el proceso penal en su escrito del 7 de setiembre de 2009, donde también cambio de abogado defensor foja 137; por lo que siendo esos sus domicilios, se entiende que estuvo enterado del proceso penal.
En ese sentido, atendiendo a que el derecho de defensa supone que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza civil, mercantil, penal, laboral, etc., no queden en estado de indefensión, en el presente caso, en este extremo de la demanda, discrepo de la
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En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de enero de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01513-2017-PA/TC.
Asimismo, los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto.
Los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia que los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez votarán en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gabriela Sintya Barrezueta Gutiérrez, en representación de su menor hija de iniciales N.A.R.B., contra la resolución de fojas

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CountryPeru

Date21/07/2021

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