Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Se imputa al señor VICTOR RAUL PUMACAYO VILCA que en horas de la madrugada del día 25 de mayo del 2014 salióo de la Discotec Pachas en compañía de ROCIO DEL PILAR CORNEJO
CORDOVA, conduciéndola hasta una zona agrícola ubicada en el sector denominado El Monte -cercado de Carnaná, en donde la mató por asfixia, para después arrastrarla por un dren y ocultar el cadáver debajo de una construcción de material noble, y huir cambiándose de ropa, tratando de no ser descubierto.
6. El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza civil, penal, laboral, etc., no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos Sentencia 01230-2002-PHC/TC.
7. Este Tribunal ha dejado sentado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria sea respetada al momento de emitirse sentencia.
Cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio Sentencias 02179-2006- PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC.
8. En la Sentencia 02955-2010-PHC/TC, este Tribunal precisó que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica, sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.
9. Este Tribunal, de los documentos que obran en autos, considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:
a En el requerimiento de acusación fiscal, numeral VII.
Solicitud Principal de Tipificación y Pena f. 192 el Ministerio Público, por los hechos materia de la imputación en contra del favorecido, calificó el delito como homicidio calificado, previsto en el artículo 108, inciso 3 del Código Penal, al ser la tesis del Ministerio Público de que el favorecido le quitó la vida a la agraviada proceso penal con alevosía. Al respecto, el fiscal señaló que: la muerte de la agraviada se ha dado en un lugar desolado como lo es el sector El Monte del cercado de esta ciudad, y encontrándose su víctima por la espalda sujetándola con el brazo por el cuello, y demás medios de convicción recabados a lo largo de la investigación..
b En el numeral VII f. 193 del requerimiento fiscal también se expone que: Primero: manifestó que quitó la vida a la agraviada, declaración brindada en presencia del abogado de su defensa Edilberto Partor y del fiscal del caso Boris Antonio Vilca Gutiérrez, en donde textualmente este señala que una vez en el lugar donde íbamos a mantener relaciones sexuales ella se bajó su pantalón hasta los tobillos, su calzón también, yo me bajo el pantalón hasta las rodillas, ella se voltea y se pone de rodillas, con sus manos apoyadas en el suelo y al ir a penetrarla por atrás, ella no quería, le pongo mi brazo derecho por el cuello y que ella empezó a pedir auxilio, yo seguía sujetándola
Segundo: el acusado conocía a la agraviada y que éste la convenció para ir al lugar denominado El Monte, y que acredita que esta situación ha sido propiciada por el propio autor, quien logró el consentimiento de su víctima para que se dirija hasta el lugar de sucedidos los hechos, siendo también quien hizo que esta se le ponga de espaldas supuestamente para mantener relaciones sexuales contranatura, y Tercero: estado de indefensión de la víctima, que también se verifica en el presente caso, conforme se desprende de la forma y modo como es que declaró que el acusado quitó la vida a su víctima, por la espalda, en una posición que a la víctima no le ha permitido defenderse de la agresión, lo que se encuentra acreditado con la propia declaración del inculpado que será introducida por los efectos policiales que participaron del operativo.
c En el numeral VIII. Fundamentos de la pena, el fiscal solicitó que al favorecido se le imponga dieciocho años de pena privativa de la libertad f. 195.
d En el numeral XI. Relación de Medios de Prueba f. 196
del requerimiento fiscal, entre los documentos, se advierte el Acta de declaración voluntaria de Víctor Raúl Pumacayo Vilca de fecha 1 de junio de 2014, brindada en compañía del abogado de su defensa.
e Del Acta de Audiencia del Juicio Oral de fecha 18 de diciembre de 2015 f. 204, se aprecia que el favorecido se declaró culpable, aceptó los hechos y la reparación civil, pero no la calificación jurídica propuesta por el fiscal; es así que se estableció que al haber el favorecido reconocido los hechos
El Peruano Miércoles 21 de julio de 2021

materia del requerimiento fiscal, el debate se limitaba a determinar la pena y el tipo penal.
f La fiscal superior presentó recurso de casación f. 300
contra la sentencia de vista 16-2016, por la causal prevista en el artículo 429, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal, que establece Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
g Este Tribunal aprecia que los hechos materia del requerimiento fiscal no fueron modificados por los jueces supremos demandados. En efecto, en la sentencia de casación de fecha 4 de junio de 2019, Fundamentos de Derecho, 4. Marco Incriminatorio y Calificación Jurídica, décimo primero 315, se expresa que: Según los cargos objeto de investigación y acusación se imputó al inculpado Víctor Raúl Pumacayo Vilca que en horas de la madrugada del veinticinco de mayo de dos mil catorce salió de la discoteca Pachas en compañía de Rocío del Pilar Cornejo Córdova, y la condujo hasta una zona agrícola ubicada en el sector denominado El Monte, en el cercado de Camaná, en donde la asesinó por asfixia; luego arrastró el cuerpo por un dren donde lo ocultó debajo de una construcción de material noble.
Finalmente, huyó y se cambió de ropa tratando de no ser descubierto. Según el representante del Ministerio Público, el inculpado Víctor Raúl Pumacayo Vilca le quitó la vida a la agraviada con alevosía, pues la muerte de esta se dio en un lugar desolado sector El Monte, del cercado de la ciudad, cuando la víctima se encontraba de espaldas y el imputado la sujetó del cuello con su brazo en el momento en que según la declaración del mismo inculpadoiban a mantener relaciones sexuales y él quiso penetrarla por detrás pero ella se negó.
h En la sentencia de casación, numeral 5. Ámbito de la Casación f. 316, se realiza el análisis del homicidio simple, del homicidio calificado por ferocidad y del homicidio calificado por alevosía. También en el numeral 6 De la Reconducción, que fue realizada por el Juzgado Penal Colegiado de Camaná; y en el numeral 7. El Juicio de Valoración de la Sala superior f. 319.
i La Sala suprema demandada, en el numeral 8. Análisis del caso, décimo séptimo y décimo octavo f. 321 y 322, analizó las circunstancias en que sucedieron los hechos, pero sin variar la imputación del fiscal, conforme se aprecia del literal g supra, pero consideró que a estos hechos le correspondía la calificación jurídica de homicidio por ferocidad, pues se apreciaba una reacción desproporcionada por parte del favorecido ante la negativa de la víctima. La modificación en la calificación jurídica del delito implicó que la sala suprema determinara una nueva pena, la que debería estar en relación con lo solicitado por el fiscal dieciocho años, de modo que en el fundamento decimonoveno al favorecido se le impuso quince años de pena privativa de la libertad, que corresponde a la pena mínima establecida en el artículo 108 del Código Penal.
j Por consiguiente, este Tribunal considera que la variación que realizado la sala suprema demandada de homicidio calificado por alevosía a homicidio calificado por ferocidad, no vulneró el derecho de defensa del favorecido, ni el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, puesto que no ha existido variación en los hechos imputados al favorecido ni en el bien jurídico tutelado; y además se advierte que la declaración del favorecido, de fecha 1 de junio de 2014, fue ofrecida como medio de prueba documento por el fiscal y detallada y analizada por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el numeral 3.3 f. 65 de la Sentencia de vista 16-2016.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho de defensa y del principio de congruencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

W-1972659-21

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date21/07/2021

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