Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 15 de julio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

- Adicionalmente, el colegio accionante alega que el artículo 5
de la norma objeto de control transgrede también el principio de autonomía de las partes, toda vez que establece que en el caso de empresas públicas y de EsSalud, el convenio colectivo deberá ser aprobado por su respectivo directorio. Agrega que no basta con que estas hayan adoptado libremente un acuerdo, sino que el mismo deberá ser ratificado o aprobado posteriormente por un directorio cuya designación depende, en muchos casos, de las autoridades políticas del Gobierno.
- El demandante también expone que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del decreto cuestionado es inconstitucional por afectar el principio de buena fe en la negociación colectiva, toda vez que mediante ella se autoriza a las entidades públicas y al MEF a revisar los convenios colectivos o laudos arbitrales que ya han quedado firmes, permitiendo que estos puedan ser inaplicados total o parcialmente.
- En otro extremo de la demanda, el recurrente manifiesta que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 014-2020 es inconstitucional en tanto reconoce a Servir y a un órgano del MEF la facultad de interpretar las disposiciones de dicha norma y de su reglamento. En esta línea, sostiene que se estaría permitiendo una injerencia estatal indebida dentro de los procesos y resultados de la negociación, toda vez que la autoridad pública estaría actuando como juez y parte.
- Asimismo, el Colegio de Enfermeros del Perú alega que el artículo 7 del decreto cuestionado es inconstitucional por prever la exclusión de los árbitros del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas e impedir que estos vuelvan a participar en arbitrajes sobre esta materia en el sector público, para el caso de que no cumplan con lo establecido en el Informe Económico Financiero del MEF.
- El demandante también cuestiona la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 7 del decreto impugnado por cuanto indica que esta norma impide recurrir al arbitraje en el caso de los niveles centralizado y centralizado especial. En efecto, enfatiza que es una decisión arbitraria e irrazonable que solo un grupo de trabajadores, los que trabajan en entidades de nivel descentralizado, cuenten con esta vía, a diferencia de los demás trabajadores, quienes tienen limitada ilegalmente la posibilidad de recurrir a dicho mecanismo de solución pacífica de controversias, lo que resulta más gravoso cuando se constata que en el decreto impugnado no se ha previsto otro mecanismo similar ni mediación ni conciliación, con lo cual se vulnera el artículo 28 de la Constitución.
- De igual modo, el demandante sostiene que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria también transgrede el principio de no injerencia estatal dentro de la negociación colectiva, así como el principio de negociación libre y voluntaria, toda vez que dispone que Servir designe directamente al presidente del tribunal, sin tener que recurrir a un sorteo.
- Por los fundamentos anteriormente expuestos, el Colegio de Enfermeros del Perú solicita que este Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia 0142020, por razones de forma y de fondo.
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda son los siguientes:
- El Poder Ejecutivo, mediante su procurador público especializado en materia constitucional, contesta la demanda aduciendo que la exhortación del Tribunal Constitucional, alegada por el demandante, no debe ser entendida como el establecimiento de una formalidad de validez, mediante la cual solo se podría regular la negociación colectiva mediante una ley del Congreso, sino que esta debería ser entendida como una exhortación general dirigida al legislador, facultad que durante el interregno parlamentario le correspondía al Poder Ejecutivo.
- Además, sostiene que el Poder Ejecutivo no ha incumplido lo establecido por el Tribunal Constitucional, sino que por el contrario, ha buscado darle cumplimiento en vista del transcurso del tiempo. Agrega también que esta voluntad en el cumplimiento de la exhortación se estableció expresamente en la exposición de motivos del Decreto de Urgencia 014-2020.
- En tal sentido, el demandado concluye que la norma impugnada ha sido válidamente expedida en el marco de lo establecido por el artículo 135 de la Constitución, y de lo dispuesto por el propio Tribunal Constitucional.
- Respecto a los alegados vicios de inconstitucionalidad por el fondo referidos a la emisión del Informe económico financiero por parte del MEF, el demandado señala que los parámetros que determina el MEF, a través de dicho informe, responden directamente a lo expresado por el Tribunal Constitucional sobre los principios de equilibrio presupuestal y de uso equitativo de los recursos públicos, a fin de que se establezcan topes máximos para que las partes tengan conocimiento del límite para iniciar el procedimiento de negociación colectiva.
- A su vez, el demandado afirma que el referido informe no es una opinión referencial, sino que este contiene un análisis sobre la base de criterios y principios presupuestales previamente descritos, en torno a la viabilidad de los pedidos contenidos en los pliegos de reclamo.

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- Sobre la alegada inconstitucionalidad del decreto cuestionado referente a los supuestos límites para la presentación del pliego de reclamos, la parte demandada asevera que el legislador tiene libertad de configuración para establecer las condiciones para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, de conformidad con lo fijado en los fundamentos 72 y 73 de la Sentencia 000032013-PI/TC y otros acumulados.
- En esta línea, el demandado refiere que, a fin de ordenar la gestión de recursos humanos, el decreto cuestionado ha previsto que el año anterior a las elecciones no pueden presentarse pliegos de reclamos que correspondan a cada entidad, medida que está destinada a optimizar el principio de equilibrio presupuestal, en tanto brinda un grado de estabilidad para el siguiente período de gobierno.
- Por otro lado, respecto a los diferentes niveles de negociación establecidos mediante la norma impugnada, el Poder Ejecutivo ha precisado que ha sido el Tribunal Constitucional quien ha dejado sentado en su jurisprudencia que corresponde al legislador definir cuáles son las instancias gubernamentales competentes para participar en procesos de negociación, así como establecer la competencia para los procedimientos de negociación colectiva a entidades del nivel central de gobiernos, del nivel sectorial o incluso a instancias específicas de las instituciones públicas.
- En virtud de ello, el demandado alega que el legislador ha optado válidamente por un modelo mixto en el que se integran los niveles centralizados, centralizado especial y descentralizado, en pos de un orden que garantice no solo el respeto al principio de equilibrio presupuestal, sino también el principio de igualdad en la distribución de los recursos públicos respecto al goce de condiciones laborales de carácter económico.
- Ahora bien, respecto al carácter no acumulativo y la vigencia mínima de los convenios colectivos, el Poder Ejecutivo alega que el legislador tiene libertad de configuración sobre dichos aspectos.
Además, sostiene que la razón por la cual los convenios tienen una vigencia de 2 años y no son de carácter acumulativo, es el interés de proteger el principio de equilibrio presupuestario, a fin de garantizar mayor estabilidad y predictibilidad.
- En cuanto al sometimiento de los convenios a los directorios de EsSalud y empresas públicas, la parte demandada indica que la norma cuestionada ha actuado dentro de los parámetros de discrecionalidad al establecer que en dichos casos y atendiendo a su especial configuración, las instancias gubernamentales competentes para participar en los procesos de negociación, a nivel de aprobación, serán sus respectivos directorios.
- Sobre la revisión de convenios y laudos arbitrales que la norma cuestionada establece respecto de aquellos acordados o emitidos con anterioridad a la vigencia de la norma impugnada, el demandado aduce que mediante esa medida se pretende hacer respetar el principio de equilibrio presupuestal. En tal sentido, se prevé que se puedan revisar aquellos convenios colectivos o laudos arbitrales que afecten la disponibilidad presupuestaria de la entidad, a fin de inaplicar la parte que se considere ilegal.
- El demandado también manifiesta que la facultad de interpretación atribuida a Servir y al MEF no es inconstitucional dado que la norma establece que a falta de acuerdo entre los otros árbitros, corresponderá a Servir disponer por sorteo la designación del presidente del tribunal arbitral, de modo que es erróneo lo afirmado por el demandante en cuanto a que dicha designación se hará sin sorteo.
- Finalmente, con relación al régimen de sanciones a los árbitros, el Poder Ejecutivo sostiene que las acciones que puedan iniciarse por la responsabilidad que se impute y determine cuando se haya emitido un pronunciamiento arbitral, deberán llevarse a cabo en el marco de procedimientos y procesos de conformidad con la normativa pertinente y el debido proceso. De ese modo, el demandado enfatiza que no resulta inconstitucional que los árbitros puedan ser sancionados por el incumplimiento de sus funciones o de normas legales, sin que ello represente una amenaza en el ejercicio de sus funciones.
- Por todo lo expuesto anteriormente, el demandado solicita a este Tribunal Constitucional que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos.

II. FUNDAMENTOS
1. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA
1. En el presente caso, el demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6, 7, de la Segunda Disposición Complementaria Final y de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto de Urgencia 014-2020, que regula disposiciones generales necesarias para la negociación colectiva en el sector público, publicado el 23 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano.
2. Este Tribunal advierte que el decreto de urgencia cuestionado ha sido derogado en su totalidad por el artículo único de la Ley 31114, Ley que deroga el Decreto de Urgencia 0142020, Decreto de Urgencia que regula disposiciones generales necesarias para la negociación colectiva en el Sector Público, publicada el 23 de enero de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3. Asimismo, en la Sentencia correspondiente al Expediente 00003-2020-PI/TC, caso en el que se cuestionó la

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date15/07/2021

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