Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II. FUNDAMENTOS
1. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA
III. FALLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2021, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Ledesma Narváez Presidenta, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y EspinosaSaldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 4 de marzo de 2020, el Colegio de Enfermeros del Perú, a través de su decana, interpone demanda de inconstitucionalidad contra diversas disposiciones del Decreto de Urgencia 014-2020, que regula disposiciones generales necesarias para la negociación colectiva en el Sector Público.
Por su parte, con fecha 7 de diciembre de 2020, el procurador público especializado en materia constitucional, en representación del Poder Ejecutivo, contesta la demanda contradiciéndola y solicitando que se declare infundada en todos sus extremos.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes postulan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
- El Colegio de Enfermeros del Perú cuestiona el Decreto de Urgencia 014-2020 por considerar que es una norma inválida toda vez que, a su criterio, ha sido emitida por un poder del Estado que no cuenta con las competencias para ello. En ese sentido, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la norma impugnada.
- Sin perjuicio de ello, solicita como pretensión subordinada que se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 4, 5, 6, 7, de la Segunda Disposición Complementaria Final, y de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Transitorias por razones de fondo, toda vez que considera que vulneran diversos principios y normas constitucionales.
- En cuanto al presunto vicio de inconstitucionalidad por la forma, el colegio demandante señala que el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC acumulados, advirtió que nuestro ordenamiento no contaba con una normativa integral que regulara adecuadamente la negociación colectiva en el sector público, y exhortó al Poder Legislativo a legislar sobre la materia, durante el periodo legislativo 2016-2017.
- Según lo indicado por el demandante, dicha omisión legislativa fue calificada en dicha sentencia como un incumplimiento de las obligaciones internacionales que el Estado peruano había asumido al ratificar los Convenios 98 y 151 de la OIT, y que también constituye una violación por omisión de la Constitución, razón por cual este Tribunal declaró en la referida sentencia que existía una situación de hecho inconstitucional, derivada de la inacción legislativa.
- En atención a la sentencia antes mencionada, el demandante sostiene que el Tribunal Constitucional fue claro al encomendar dicho rol, única y exclusivamente al Congreso de la República, dadas las facultades otorgadas por la Constitución y la naturaleza propia de su composición.
- De otra parte, el recurrente alega que un tema como el de la negociación colectiva solo puede ser regulado, a nivel legal, por el Congreso de la República, cuya estructura permite la discusión y generación de consensos necesarios para alcanzar una regulación equilibrada que concilie el derecho de los trabajadores y el interés público de los ciudadanos.
- Por tal motivo, el colegio accionante considera que la competencia para emitir esta regulación solo correspondía al
El Peruano Jueves 15 de julio de 2021

Congreso de la República, por lo que el Poder Ejecutivo no podía valerse de la facultad de legislar mediante decretos de urgencia durante el interregno parlamentario -facultad reconocida en el segundo párrafo del artículo 135 de nuestra Constitución-, para arrogarse una atribución que el propio Tribunal Constitucional consideró que correspondía exclusivamente al Congreso.
- En cuanto a los presuntos vicios de inconstitucionalidad por el fondo, el demandante precisa que las diversas disposiciones cuestionadas del Decreto de Urgencia 014-2020 vulneran el derecho fundamental a la negociación colectiva, así como los principios que rigen sobre ella, tales como el principio de negociación colectiva libre y voluntaria, la libertad de determinar el nivel de negociación, el principio de autonomía de las partes, el principio de buena fe en la negociación colectiva y el principio de no injerencia estatal dentro de la negociación colectiva.
- Añade que dichas disposiciones también transgreden los principios de legalidad y de tipicidad, los mismos que han sido ampliamente desarrollados por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia.
- En ese sentido, el demandante asevera que la norma cuestionada es inconstitucional puesto que limita el derecho a la negociación colectiva de forma ilegítima, dado que mediante ella se establecen prohibiciones permanentes y temporales para la presentación de los pliegos de reclamos en el sector público.
- Esto sería así toda vez que, según el demandante, el artículo 5.1 del cuestionado decreto establece que no pueden presentarse pliegos en el año anterior al de la realización de elecciones. Por otro lado, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la misma norma impugnada dispone que durante el año fiscal 2020, solo podrán presentar pliegos de reclamos las organizaciones sindicales que no tengan o no hayan iniciado alguna negociación colectiva que incluya condiciones económicas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
- Con relación a dichas prohibiciones, el accionante sostiene que en la exposición de motivos no se explican las razones que justificarían esta restricción absoluta del ejercicio a la negociación colectiva, y que es sumamente grave esta omisión, dado que el mismo Tribunal Constitucional ha establecido que la restricción a la negociación colectiva solo podrá ser válida en tanto obedezca a motivos razonables y proporcionales.
- El demandante también afirma que los artículos 4 y 5 del cuestionado decreto son inconstitucionales por establecer un régimen de negociación colectiva bajo niveles predeterminados legalmente, disponiendo de tal forma que las organizaciones de trabajadores presenten un solo pliego de acuerdo al nivel que corresponda.
- Al respecto, manifiesta que en reiteradas oportunidades los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo en adelante OIT han reconocido que uno de los principios esenciales de la negociación colectiva es la libertad para determinar el nivel de negociación, el que, de acuerdo con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria, deberá depender esencialmente de la voluntad de las partes y no de una imposición legislativa.
- En la misma línea, el recurrente alega que el Tribunal Constitucional en el caso Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao SUTRAMPORPC
Sentencia 3561-2009-AA/TC, ha dejado en claro que el primer párrafo del artículo 45 del Decreto Supremo 010-2003TR resultaba materialmente inconstitucional por contravenir la libertad para decidir el nivel de negociación y por lesionar el derecho a la negociación colectiva, dado que ninguna ley pueda fijar imperativamente el nivel de negociación.
- De igual modo, el colegio demandante aduce que los artículos 5 y 6 de la norma objeto de control son inconstitucionales en tanto disponen la nulidad de los convenios colectivos y laudos arbitrales que contravengan el Informe Económico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas MEF. En este caso, el demandante sostiene que el Poder Ejecutivo ha otorgado al MEF
la facultad de delimitar el monto máximo bajo el cual todas las entidades públicas podrán negociar, lo que genera una serie de consecuencias negativas para los funcionarios y autoridades que contravengan lo establecido en dicho informe.
- De ese modo, según el demandante, se estaría vaciando de contenido el derecho a la negociación colectiva, dado que será el MEF quien determinará unilateralmente las condiciones de trabajo.
- Asimismo, el recurrente indica que el artículo 5 del cuestionado decreto también es inconstitucional porque establece que los convenios colectivos no tienen carácter acumulativo, es decir que una vez concluida la vigencia del mismo, las partes deberán renegociar todos los acuerdos celebrados previamente.
- Sobre el punto anterior, el demandante advierte que el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha establecido que una disposición jurídica que modifica unilateralmente el contenido de los convenios colectivos firmados, o que exige su renegociación, es contraria a los principios de la negociación colectiva, así como al principio de los derechos adquiridos por las partes.
- A su vez, asevera que el hecho de privar a las partes de poder determinar qué cláusulas del convenio colectivo serán permanentes y cuáles serán temporales o transitorias, incide ilegítimamente en el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, en tanto restringe de forma arbitraria la facultad de decidir sobre la temporalidad de sus cláusulas.

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date15/07/2021

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