Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 13 de julio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE respecto de todos los extrabajadores, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
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SERVIR. La mujer en el servicio civil peruano 2019. SERVIR. p. 4. Disponible en: https storage.servir.gob.pe/serviciocivil/Informe_La_Mujer_en_
el_Servicio_Civil_Peruano_2019.pdf consultado el 21 de enero de 2019.
SERVIR. La mujer en el servicio civil peruano 2019. SERVIR. p. 4. Disponible en: https storage.servir.gob.pe/serviciocivil/Informe_La_Mujer_en_
el_Servicio_Civil_Peruano_2019.pdf consultado el 21 de enero de 2019.
SERVIR. La mujer en el servicio civil peruano 2019. SERVIR. p. 10. Disponible en: https storage.servir.gob.pe/serviciocivil/Informe_La_Mujer_en_
el_Servicio_Civil_Peruano_2019.pdf consultado el 21 de enero de 2019.
OIT. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo: Una cuestión de principios. No discriminación laboral de las mujeres y protección de la maternidad. p. 1. Disponible en: https www.ilo.org/wcmsp5/
groups/public/---americas/---ro-lima/--- sro-san_jose/documents/publication/
wcms_220030.pdf Suscrita y proclamada en París, Francia, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución Nº 217 A III, el 10 de diciembre de 1948. Aprobada por Perú mediante Resolución Legislativa Nº 13282, publicada el 24 de diciembre de 1959.
Suscrito por Perú el 11 de agosto de 1977 y aprobado por el Decreto Ley Nº 22129, publicado el 29 de marzo de 1978. El instrumento de adhesión del 12 de abril de 1978, se depositó el 28 de abril de 1978, el mismo que fue aceptado como ratificación por las Naciones Unidas por ser el Perú signatario. Vigente desde el 28 de julio de 1978.
Suscrita por Perú el 23 de julio de 1981 y aprobada por Resolución Legislativa Nº 23432, publicada el 5 de junio de 1982. El instrumento de ratificación del 20 de agosto de 1982, se depositó el 13 de setiembre de 1982. Vigente desde el 13 de octubre de 1982.
OIT. La maternidad en el trabajo. Examen de la legislación nacional.
Resultados de la base de datos de la OIT sobre las leyes relacionadas a las condiciones de trabajo y del empleo. p. 67.
OIT. La maternidad en el trabajo. Examen de la legislación nacional.
Resultados de la base de datos de la OIT sobre las leyes relacionadas a las condiciones de trabajo y del empleo. Segunda Edición. 2010, p. 75.
Artículo 1.- Del objeto de la Ley 1.1 La madre trabajadora, al término del período postnatal, tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna, hasta que su hijo tenga un año de edad. En caso de parto múltiple, el permiso por lactancia materna se incrementará una hora más al día. Este permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado dentro de su jornada laboral, en ningún caso será materia de descuento.
1.2 La madre trabajadora y su empleador podrán convenir el horario en que se ejercerá el derecho establecido en el párrafo precedente.
1.3 El derecho que por la presente Ley se otorga no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro beneficio.

W-1969533-12

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 906/2020
EXP. N.º 03706-2019-PHC/TC
APURÍMAC
WLADIMIRO HUMPIRE CARPIO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 03706-2019-PHC/TC.
Los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA

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MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados, Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, y con los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wladimiro Humpire Carpio contra la resolución de fojas 386, de fecha 9 de agosto de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de febrero de 2019, interpone demanda de hábeas corpus f. 24 y la dirige contra la empresa Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú Southern Peru y contra el Jefe de la Región Policial de Apurímac Se solicita: i se ordene a los demandados se sirvan abstenerse en el futuro de realizar cualquier otro acto que le impida al actor ingresar al predio de su propiedad ubicado en el sector Hatun Huaycco, anexo de Choccemarca, distrito de Tapairihua, provincia de Angaraes, región Apurímac;
ii se ponga en conocimiento de la fiscalía provincial penal competente para que en el ejercicio de sus competencias investigue la comisión de ilícitos penales en su agravio como consecuencia de la violación de su derecho a la libertad de tránsito; y, iii se exhorte a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio del lnterior adopte las medidas necesarias e idóneas para que no vuelvan a cometerse la referida arbitrariedad.
El actor sostiene que realiza actividades agrícolas en predio del cual es poseedor como lo hacían sus ancestros;
que con fecha 17 de septiembre del 2018, cuando se dirigía en un vehículo a su predio llevando herramientas para realizar trabajos de agricultura y mejoras en su casa, en el lugar denominado Helipuerto en el que se encuentra una garita de control y una tranquera colocada por la empresa demandada, uno de los cuatro efectivos policiales que se encontraban en el lugar le requirió sus datos, por lo que se identificó y él actor le informó que se dirigía a su terreno y otro efectivo le dijo de manera arbitraria que no podía transitar por dicho lugar por órdenesde la empresa demandada, ante lo cual el recurrente le respondió que dichos terrenos aún no habían sido comprados por la empresa y a su vez dichos efectivos le dijeron que tenía que comunicarse con la empresa. Precisa que se tuvo que retirar y que dicha restricción a su libertad continua.
Agrega que con fecha 20 de septiembre del 2018, interpuso denuncia ante la Oficina de Disciplina de la Policía Nacional del Perú de Apurímac contra los citados policías, por lo que se realizaron las indagaciones para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Indica, que con fecha 3 de julio de 2018, la empresa demandada firmó un convenio con la Policía Nacional del Perú, por el cual esta última se obligó a prestar servicio de vigilancia, seguridad y otros para la empresa a fin de prevenir la comisión de delitos o actos de violencia, por lo que los mencionados efectivos el día de los hechos prestaban dichos servicios.
Añade que la vía en cuestión se inicia en Tapairihua, Huayao, Choccemarca, Ñuñunyani, Helipuerto, Hatun Huaycco y Huipani, la cual es pública y que fue construida hace varios años según se advierte del Oficio 002-99-MTD-A, de fecha 22 de enero de 1999, cursado por la Municipalidad Distrital de Tapairihua a la empresa demandada, mediante el cual le solicitó la construcción de dicha vía. Así, de la autorización de fecha 12 de enero de 2000, se aprecia que las autoridades del distrito de Tapairihua autorizaron la ejecución de dicha vía, y mediante el Oficio 268- 2000.CTAR.APURÍMAC/GRO de fecha 16 de mayo del 2000, dirigido por el gerente de exploraciones de la empresa Southern Perú, agradecieron su colaboración en la citada construcción y permitir la integración de la vía en el

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date13/07/2021

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