Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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la excarcelación del recurrente sin amparo legal alguno, toda vez que en la legislación no se encuentra prevista la figura de arresto domicilio para condenados, por lo que una medida en dicho sentido sería ilegal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que: i se varíe la forma en que don Rafael Zapata López cumple la pena privativa de la libertad de carácter efectiva que le fue impuesta en el proceso penal que se le siguió por el delito de actos contra el pudor de menor de edad de iniciales K.E.P.G. y K.L.P.G. Expediente 7385-2012-1706-JR-PE- 01; y que, en consecuencia, se le imponga detención domiciliaria; ii se ordene al director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo Picsi que en el día lo traslade a su domicilio; y, iii se ordene al director general del Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo, para que el especialista en enfermedad mental haga las visitas que sean necesaria a su domicilio e informe al juzgado sobre su estado de salud cada tres meses.
2. El recurrente alega la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena, y del derecho a la salud y a la integridad personal.
Análisis del caso 3. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
4. En la Resolución 00590-2001-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el habeas corpus correctivo procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados.
5. En la Sentencia 04007-2015-PHC/TC, este Tribunal dejó sentado que el derecho a la salud mental también es parte integrante del derecho a la salud; por tanto, se caracteriza por tener como único titular a la persona humana, y poseer como contenido el derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental y todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico y mental de la persona humana Sentencias 03426-2008-PHC/TC; 02480-2008- AA/TC.
6. En el presente caso, el recurrente solicita que se varíe la forma en que don Rafael Zapata López cumple la pena privativa de la libertad de carácter efectiva que le fue impuesta en el proceso penal que se le siguió por el delito de actos contra el pudor de menor de edad artículo 176-A del Código Penal; y que se le imponga detención domiciliaria.
7. Al respecto, en los literales a al d, del artículo 290, del nuevo Código Procesal Penal, se establece los supuestos en los que se podrá imponer detención domiciliaria, pese a corresponder prisión preventiva, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con la imposición de esta medida. Como se aprecia, la detención domiciliaria es una medida de coerción procesal que se impone a los procesados, pero en el caso el recurrente tiene la condición de sentenciado.
8. Este Tribunal considera, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la salud e integridad personal, y luego de compulsar los documentos que obran en autos, que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:
a Don Rafael Zapata López, de fojas 21 a la 31 de autos, presentó diversos documentos con los que se acredita que desde la fecha en que fue internado 23 de abril de 2018
en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo Picsi ha sido atendido en diversas oportunidades y por diferentes especialidades en el Hospital Almanzor Aguinaja Asenjo Essalud en Chiclayo.
b En el Informe Médico 098-lNPE/17.125/CMP/GCHR, de fecha 3 de setiembre de 2019 f. 78, se da cuenta que el
El Peruano Martes 13 de julio de 2021

recurrente se encuentra hemodinámicamente estable y acude a citas médicas con diferentes especialistas.
c Mediante Informe Médico 454-2019-INPE-17.125/AIME, de fecha 26 de julio de 2019 f. 82, la médico asistente del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo da cuenta que el recurrente por su estado de salud y condiciones fisiológicas, cumple con el requisito para que se le brinde una dieta alimenticia acorde a su situación. Por ello, la jefa del Área de salud del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, mediante oficio 4202019-INPE- 17.125/CMS-EPGH, de fecha 26 de julio de 2019, solicitó al administrador de dicho penal que se le otorgue la dieta alimentaria indicada al recurrente f. 83. Además en el Acta de Junta Médica Penitenciaria 197-2019-INPE/SP, de fecha 2 de marzo de 2019 f. 85, se indica que el recurrente requiere la atención por diferentes especialidades médicas.
d De lo expuesto en los literales a al c, supra, este Tribunal aprecia que el recurrente ha acudido en diferentes oportunidades al Hospital Almanzor Aguinaja Asenjo. y ha sido internado conforme al estado de salud que en ese momento presentaba y también ha sido atendido por diferentes especialidades médicas, como cardiología, neurología, traumatología, oftalmología, urología, geriatría; entre otras.
Por consiguiente, no se ha acreditado que en el tópico del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, al recurrente se le haya negado la atención médica que necesita, ni que se le hubiera denegado, en forma injustificada, el traslado al hospital para su atención en las diferentes especialidades médicas que requiere.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
W-1969534-23

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 1048/2020
EXP. N.º 04781-2018-PHC/TC
LAMBAYEQUE
DUSTIN JONATAN GIANMARCO
COELLO VÁSQUEZ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Arnaldo Panta Burga, abogado de don Dustin Jonatan Gianmarco Coello Vásquez, contra la resolución de fojas 597, de fecha 5
de noviembre de 2018, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de setiembre de 2018, don Dustin Jonatan Gianmarco Coello Vásquez interpone demanda de habeas

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CountryPeru

Date13/07/2021

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