Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

pegado de afiches en el frontis del negocio; y que los bloques de cemento impiden el ingreso de vehículos y de la ambulancia para la evacuación de suscitarse una emergencia, en el caso puntual de su nuera en estado de gestación folio 80.
El subgerente de Control de Sanciones de la Municipalidad Distrital del Rímac, don Edwin Antonio Flores Martínez, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Alega que, con fecha 11 de setiembre de 2015, se impuso la Resolución de Sanción 11502 por incurrir en la infracción tipificada con código 02-0102, esto es, ampliar el giro del establecimiento señalado en la licencia de funcionamiento con la medida de clausura temporal; que, con fecha 16 de mayo de 2016, se impuso la Resolución de Sanción 15736 por incurrir en la infracción tipificada con código 01-0102 al proporcionar y/o presentar información o documentos falsificados o adulterados al funcionario y/o inspector municipal; que, con fecha 16 de mayo de 2016, se impuso la Resolución de Sanción 15737 por incurrir en la infracción tipificada con código 02-0102 al abrir sin contar con la licencia de funcionamiento el establecimiento comercial y/o de servicios mayor a 100 m2, entre otras medidas similares impuestas al administrado, hoy demandante.
Mediante la Resolución de Sanción 20353, de fecha 18 de abril de 2017, se clausuró definitivamente el establecimiento al no acatar, obstaculizar o impedir la ejecución de la medida complementaria.
La afirmación del demandante que es el único establecimiento clausurado es una información errada, puesto que también se ha clausurado el establecimiento situado en calle Urano, manzana E, lote 25, Cooperativa Covirimac del distrito del Rímac. Además, el acto de colocar bloques de cemento es una modalidad del cumplimiento de la medida complementaria de clausura establecida en el Régimen de Aplicación de Sanciones, aprobada mediante la Ordenanza 432- MDR, optando por ejecutar dicha modalidad al considerar que el conductor del citado establecimiento es un infractor concurrente que no respeta de manera voluntaria las disposiciones tomadas por la autoridad municipal.
El Segundo Juzgado Penal para Reos Libres de Lima, con fecha 25 de enero de 2018, declaró infundada la demanda por considerar que se observó que tanto el recurrente como las personas que pernoctarían en dicho lugar tienen acceso al primer piso y a los otros niveles a través de una puerta, así como la escalera exterior que los conduce al segundo nivel se encuentra libre. Por lo tanto, no se ha acreditado la presunta amenaza o vulneración a la libertad personal, conexo a la libertad de tránsito.
La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al estimar que el proceso de habeas corpus no es la vía idónea para discutir la validez o legalidad de un procedimiento administrativo sancionador ni, mucho menos, de las normas que en él se citen; y porque la colocación de los bloques de cemento no ha producido un riesgo o una vulneración a la libertad de tránsito del accionante. Así, lo que en realidad pretende con la presente demanda es que se deje sin efecto la sanción de clausura definitiva que le impuso la autoridad municipal al establecimiento de su representada.
En su recurso de agravio constitucional, el representante de la empresa señala que la medida impuesta por la entidad edil es muy gravosa y desproporcionada.
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se retiren los dos bloques de concreto del frontis de su propiedad, ubicada en calle Urano, manzana E, lote 23, cooperativa Covirimac, distrito de Rímac; y que se deje sin efecto la privación de la libertad locomotora, y cese definitivo de hostilización contra don Gilberto Porfirio Narro Torres y contra todos los componentes de su familia y terceras personas inquilinos que residen en su propiedad. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 también el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, reconoce el derecho de todas las personas a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.
3. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso.
4. En el presente caso, conforme se advierte en el Memorándum 96-2017- SGCS-GFA/MDR, de fecha 18 de abril de 2017 folio 147, el subgerente de Control de Sanciones de la municipalidad demandada realizó las siguientes acciones:
a Con fecha 11 de setiembre de 2015, impuso la Resolución de Sanción 11502, en mérito del Acta de Inspección 1163, por incurrir en la infracción con código 02-0102 al ampliar el giro del
El Peruano Jueves 8 de julio de 2021

establecimiento señalado en la licencia de funcionamiento.
b Con fecha 16 de mayo de 2016, impuso la Resolución de Sanción 15736, en mérito del Acta de Inspección 25, por incurrir en la infracción tipificada con código 01-0102 al proporcionar y/o presentar información o documentos falsificados o adulterados al funcionario y/o inspector municipal. Se detectó que el certificado de defensa civil presentado por el administrado era falsificado.
c Con fecha 26 de setiembre de 2016, impuso la Resolución de Sanción 17226, en mérito del Acta de Inspección 4259, por incurrir en la infracción tipificada con código 06-0101 al no contar con la certificación de inspección técnica de seguridad en edificaciones básica vigente.
d Con fecha 11 de abril de 2017, impuso la Resolución de Sanción 19023, en mérito del Acta de Inspección 7273, por incurrir en la infracción tipificada con código 02-0107 al modificar el área del establecimiento señalado en la licencia de funcionamiento, en el establecimiento de giro venta de repuestos automotrices.
e Con fecha 18 de abril de 2017, impuso la Resolución de Sanción 20353, en mérito del Acta de Inspección 6378, por incurrir en la infracción tipificada con código 01-0109 al no acatar la ejecución de la media complementaria, en el establecimiento de giro de venta de repuestos automotrices.
f Posteriormente, mediante la Resolución de Medida Cautelar 17-2017- SGCS-GFA-MDR, de fecha 19 de abril de 2017, expedida por el subgerente de Control de Sanciones de la municipalidad demandada, se resuelve disponer medida cautelar en la ejecución de la medida complementaria de clausura definitiva en la modalidad de adhesión de paleógrafos y colocación de bloques de cemento o tapiado, de ser necesario, en el establecimiento demandante, conforme a la Resolución de Sanción 20353, de fecha 18 de abril de 2017 folio 145.
g Del acta de medida complementaria de ejecución posterior, de fecha agosto de 2017, se precisa que se procedió a la ejecución de la medida complementaria de la Resolución de Sanción 024642, consistente en la clausura definitiva de la empresa demandante, con código de infracción 01019 folio 144.
5. De acuerdo con el detalle del precitado fundamento, el subgerente de Control de Sanciones de la municipalidad demandada, después de varias infracciones cometidas por la empresa demandante, procedió a colocar dos muros bloque de concreto de acuerdo con la Resolución de Medida Cautelar 17-2017-SGCS-GFA-MDR, de fecha 19 de abril de 2017, conforme también se advierte en el acta obrante en fojas 76; y, de las fotos de la diligencia judicial llevada a cabo por el Segundo Juzgado Penal de Lima, de fecha 17 de setiembre de 2017 folios 82 a 85, se advierte que se dejó abierta una puerta en el primer piso y, de la foto presentada por el demandante, se aprecia una escalera de acceso al segundo piso folio 69.
6. Finalmente, si bien la empresa demandante señala que no puede acceder a su cochera, pues se ha colocado un muro de concreto, del Memorándum 96- 2017-SGCS-GFA/MDR, de fecha 18 de abril de 2017 folios 147 a 154 y del Acta de Inspección 0007273 folio 132, se aprecia que, con fecha 11 de abril de 2017, se la sancionó, mediante la Resolución de Sanción 19023, por incurrir en la infracción tipificada con código 02-0107: modificar el área del establecimiento señalado en la licencia de funcionamiento. Además, de la citada acta, se desprende que se constató que el área del establecimiento funcionado es de 70 m2 aproximadamente venta de repuestos y lavado de carro la licencia es un área de 57.34 en tal razón se gira la RS 19023 .
7. Por consiguiente, se infiere que la municipalidad demandada actuó conforme a sus atribuciones y a la normatividad correspondiente, imponiendo las sanciones administrativas y la medida cautelar correspondiente ante las infracciones administrativas señaladas precedentemente, las cuales no afectan el libre tránsito del recurrente y favorecidos. Así, según se indica en el fundamento 6, se encuentran libres una puerta en el primer piso del inmueble y la escalera que conduce al segundo piso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1969531-33

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CountryPeru

Date08/07/2021

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Last issue15/05/2024

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