Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

dela empresa Southern Perú, y que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.
La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Alega que el actor no cumplió con presentar la documentación requerida por ley y que se le solicitó para el trámite de la pensión en cuestión. Arguye que el demandante no padece de enfermedad profesional y que el examen médico que presentó no cumple con las formalidades expresadas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01
y el Decreto Supremo 166-2005-EF, vale decir, que ninguno de los médicos que emiten dicho medio probatorio cuenta con la especialidad de otorrinolaringología. Agrega que el nosocomio que emitió el referido certificado no cuenta con una comisión médica autorizada para expedirlo. Finalmente, sostiene que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las supuestas enfermedades profesionales y las labores realizadas por el actor.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de julio de 2017, declara infundada la excepción formulada por la demandada y, con fecha 10 de julio de 2017, declara improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el actor no genera certeza sobre su contenido, toda vez que los médicos que lo expidieron han sido denunciados penalmente por la presunta comisión de delito de fraude procesal, por haber consignado información falsa en un certificado médico. Aduce también que al existir informes médicos contradictorios, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Sala superior revisora confirma la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que sele otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
Procedencia de la demanda 2. Conforme con reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en la Sentencia 025132007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Satep serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR, administrado por la ONP. Posteriormente, mediante Decreto Supremo 003- 98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. A su vez, en el fundamento 25 de la Sentencia 00799-2014-PA/
TC, emitida con carácter de precedente, este Tribunal dejó sentado que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública, por lo que los informes emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud; asimismo, estableció que el contenido de dichos informes pierde valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1 no cuentan con historia clínica, 2 la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas, y 3 son falsificados o fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales.
8. A fin de acreditar las enfermedades que alega padecer, el actor ha presentado el certificado médico emitido por la Comisión Médica
El Peruano Jueves 8 de julio de 2021

Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza-integrada por los médicos. Luis A. Cornejo Vásquez, Nora Sotelo Torrealvay . María del Pilar Villaverde Gallardo-, de fecha 2
de noviembre de 2016 f. 5, en el que se consigna que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global. Sin embargo, se advierte que la historia clínica que respalda dicho certificado ff.34 y 35, de un lado, consta solo de dos folios, sin contar con las respectivas atenciones médicas ni las órdenes correspondientes para la práctica de exámenes auxiliares previos a la emisión del resultado final; y de otro lado, el examen de audiometría que se adjunta f. 35 no contiene el número de la historia clínica respectiva. En ese sentido, no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que padecería el actor.
9. Adicionalmente, cabe precisar que, en respuesta a la información solicitada por este Tribunal, en la causa seguida en el Expediente 02235-2015-PA/TC, la directora del Hospital IV de Augusto Hernández Mendoza de la Red Asistencial EsSalud Ica, mediante Carta Nº 3005-DHIV-AHM-GRA-ICAESSALUD-2017, de fecha 18 de octubre de 2017, informa que los médico Luis Alberto Cornejo Vásquez, Nora Sotelo Torrealva y María del Pilar Villaverde Gallardo no han sido miembros de la Comisión Médica Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Decreto Ley 18846; y que, luego de la creación del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 019-PE-ESSALUD-2011, de fecha 11 de enero de 2011, los miembros de la Comisión Evaluadora del Decreto Ley 18846 del referido hospital, conformada por los médicos Carlos Urbina Huancayo, Walter Escajadillo Cornejo y Luis Huamán Bonifaz, que desarrollaban sus funciones por virtud de las Cartas Circulares 003-GCPE, 5-ESSALUD-2012 y 086-GGESSALUD-2012, y las Resoluciones 164-GRA-ICA-ESALUD-2012 y 221- GRA-ICA-ESSALUD-2013, presentaron su renuncia mediante Carta 2332- DHIV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD-2013, de fecha 29 de octubre de 2013.
10. Así las cosas, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.
11. Por lo expuesto, el presente caso requiere un proceso que cuente con etapa probatoria; por tanto, al no ser el amparo la vía idónea, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación.
La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar que la enfermedad profesional alegada, y su eventual incremento, se encuentren debidamente acreditados.
Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández Expediente 02513-2007-PA/TC ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo, se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017,

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CountryPeru

Date08/07/2021

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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