Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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además de nombrar la defensa conjunta. Sin embargo, recién el 1 de febrero de 2017, se deduce la nulidad contra la precitada Resolución 8. Asimismo, existen notificaciones válidas realizadas al domicilio del beneficiario, por lo cual no ha existido vulneración alguna a los derechos del favorecido.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, con fecha 2 de noviembre de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado ni señalado de qué manera los magistrados emplazados han afectado la libertad personal del beneficiario, puesto que las resoluciones cuestionadas no determinan afectación directa ni negativa en la libertad personal.
Finalmente, respecto a la alegada falta de notificación al favorecido, estimó que, de las copias de actuados en la fase de ejecución de sentencia, se verifica que al favorecido se le notificó en el domicilio real consignado en autos. Sin embargo, este varió su domicilio el 29 de marzo de 2016, según la ficha de Reniec, y no lo comunicó al órgano jurisdiccional, por lo cual dicha omisión no puede ser alegada vía nulidad.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. Conforme se aprecia de autos, el recurrente en el fondo cuestiona la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2017, que revocó la pena suspendida y ordenó la inmediata ubicación y captura del favorecido, puesto que se alega que el juez penal omitió notificar la realización de la audiencia de revocatoria y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva.
Asimismo, cuestiona las resoluciones que, de manera sucesiva, se fueron emitiendo con posterioridad, dado que no habrían atendido a corregir tal lesión de su derecho de defensa.
2. En tal sentido, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente y del deber de especial protección de los derechos fundamentales que informa a los procesos constitucionales, conforme a los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde evaluar la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2017, a fin de verificar si en su emisión se lesionó el derecho invocado, y con posterioridad a ello, las resoluciones emitidas subsecuentes.
El derecho de defensa 3. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, puede ser violado o amenazado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
4. Este derecho tiene una doble dimensión: una que se refiere a la defensa propia, es decir, al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra relacionada con la defensa técnica, esto es, al derecho a poder contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
5. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 04303-2004- PA/TC, señaló que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado.
Análisis del caso 6. La alegada omisión lesiva de los derechos invocados se encuentra referida a la falta de notificación de la realización de la audiencia de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena al favorecido. En dicha audiencia, se emitió la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2017, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena contra don Humberto Saúl Montalvo Cabanillas y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva.
7. Por ello, corresponde determinar si la falta de notificación que alega, resulta o no lesiva, en tanto que dicha situación no le habría permitido ejercer su defensa y presentar impugnación contra la resolución emitida.
8. Al respecto, a fojas 56 de autos, se aprecia la razón de fecha 12 de enero de 2017, en la que se indica que el domicilio real del favorecido señalado en autos proceso penal está ubicado en la calle Cajabamba mz. E, lote 1, urbanización Oasis, San Martín de Porres. Sin embargo, a fojas 38 de autos, obra el correo sobre diligenciamiento de cédula de notificación que el coordinador de Causas Jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte dirige a la Administración del Módulo
El Peruano Jueves 8 de julio de 2021

Penal de Apurímac, con fecha 7 de diciembre de 2016, para que se notifique al favorecido en su domicilio real en Santa Ana, distrito de Tambobamba, provincia de Cotabambas, para que se presente a la audiencia programada para el 20 de diciembre de 2016. En fojas 59, obra la cédula de notificación de la Resolución 14, de fecha 20 de diciembre de 2016, dirigida al domicilio real en Santa Ana; y, en fojas 50, la notificación de la misma resolución al domicilio de la calle Cajabamba Mz. E, lote 1, urbanización Oasis, San Martín de Porres.
9. Existe una constancia de fecha 4 de enero de 2017 del asistente jurisdiccional del Juzgado de Investigación Preparatoria de Cotabambas fojas 53 en que se señala que, en Santa Ana, distrito de Tambopata, provincia de Cotabambas, no conocen al favorecido. Sin embargo, en fojas 23 de autos, obra una constancia domiciliaria de fecha 23 de enero de 2017, en la cual el personal de la Subprefectura Provincial de Cotabambas, Tambobamba, verificó que el domicilio del favorecido es en la calle Santa Ana s/n, barrio San Martín, distrito de Tambobamba, desde el mes de setiembre de 2013 hasta la fecha de dicha constancia.
10. Ante ello, este Tribunal aprecia, según lo consignado en el fundamento 9supra, que el órgano judicial consideró también como domicilio real del favorecido el ubicado en Santa Ana. Por esta razón, para notificar la fecha de la audiencia de revocatoria, también pudo considerar este último domicilio real del favorecido.
Más aún: si, conforme se indica en la Resolución 6, de fecha 12 de enero de 2017, se dispuso la notificación en el domicilio real y procesal del favorecido, inclusive, en los domicilios que se registran en fichas de Reniec que corresponderían a los hermanos del favorecido fojas 56. Sin embargo, según se advierte en fojas 59, 61 y 63 de autos, se notificó en los domicilios ubicados en la calle Cajabamba mz. E, lote 1, urbanización Oasis, San Martín de Porres; en jirón Huaylas 920, El Progreso, Carabayllo; y en República de Perú 849, urbanización Huaquillay, Comas.
11. En cuanto a la notificación en el domicilio procesal del favorecido, la Resolución 4, de fecha 20 de diciembre de 2016, fue notificada con fecha 21 de enero de 2014 en la av. Carlos Alberto Izaguirre 838, 2 piso, urb. Las Palmeras I etapa, Los Olivos folio 45.
12. Sin embargo, de autos no se aprecian cédulas de notificación al domicilio real del favorecido respecto de las resoluciones 6 y 7, ambas de fecha 12 de enero de 2017. Fueron estas resoluciones mediante las que el juez penal dispuso notificar de la realización de la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena del beneficiario.
13. En fojas 65 de autos, obra el acta de audiencia de revocatoria de suspensión de la pena,de la que se aprecia que el favorecido tuvo como defensa técnica un defensor público. En dicha audiencia, se expidió la cuestionada Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2017, que revocó la pena suspendida y ordenó la inmediata ubicación y captura del favorecido. Tal resolución no fue impugnada por el defensor público, dado que este se mostró conforme con dicha decisión. Por tal motivo, se declaró consentida la Resolución 8.
14. Al respecto, en la sentencia recaída en el expediente 02432-2014-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que, en los casos en los que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean un acto meramente formal, sino capaz de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo.
15. Si bienlas irregularidades que se aprecian en la notificación de las Resoluciones 6 y 7 podrían no haber afectado el debido proceso, con la participación del defensor público en la audiencia de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena al favorecido. No obstante, este Tribunal aprecia que el defensor público no realizóuna adecuada defensa puesto que no apeló la Resolución 8, que revocó la condicionalidad de la pena del recurrente, impidiendo de esta forma que el favorecido pudiese formular un recurso de apelación contra la precitada resolución, por lo que se vulneró el derecho de defensa y a la pluralidad de instancias del favorecido.
16. En tal sentido, la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2017, resulta vulneratoria de los derechos invocados, por lo que corresponde estimar la demanda.
17. Con relación a la Resolución 14, de fecha 22 de marzo de 2017 y su confirmatoria, Resolución 2, de fecha 25 de abril de 2017,se aprecia que ambas no corrigieron la afectación de los derechos del favorecido vinculada con la correcta notificación al domicilio real del favorecido, por lo que también resultan lesivas de los derechos invocados, y; por lo tanto, corresponde también disponer su nulidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la alegada afectación a los derechos al debido proceso, al derecho de defensa y a la libertad individual.

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date08/07/2021

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First edition08/01/2016

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