Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

derecho constitucional se hubiese generado con posterioridad a la interposición de la acción de garantía, cuando se dicte sentencia se deberá declarar la sustracción de la materia;
esto es, no habrá pronunciamiento sobre el fondo, debido a que sin directa intervención jurisdiccional las cosas han sido repuestas al estado anterior a la violación, otrora objeto de litis constitucional. En esa misma línea, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional señala: Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agraviado producido, declarará funda la demanda precisando los alcances de su decisión .
Del Análisis del caso en concreto:
8.- En el presente caso se promueve el hábeas corpus preventivo con el propósito de que la Ronda de Santo Toribio de Mogrovejo se abstenga de ejecutar cualquier acto que atente contra su libertad al considerar que existe una amenaza.
9.- Como se ha indicado en líneas precedentes, la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a éste. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que, si luego de presentada la demanda, la alegada amenaza o vulneración ha cesado, opera la sustracción de la materia.1
10.- En el caso en particular, demandado CONRADO
CHAPA MUÑOZ al brindar su declaración con fecha 26 de setiembre del 2019, refiere que la ronda a su cargo no procede con amenazas ni coacción de privar la libertad, sino que la presente demanda de hábeas corpus tendría como único propósito de no hacer pago alguna a la persona de DINO
MENDOZA ROJAS, y que en caso no asistía el demandante el día 28 de setiembre del 2019 a la reunión procederán de acuerdo a su estatuto donde indica la incautación de bienes del denunciado, para que cumpla con deuda asumida en acta,
El Peruano Miércoles 19 de febrero de 2020

y luego del pago se le retornará los bienes incautados.
11.- Por lo que siendo así, y estando que a la fecha, no se tiene noticia que el demandante haya sido objeto de privación de su libertad personal, dado que según el demandante se concretaría el día 28 de setiembre del 2019, ni que a la fecha persista una amenaza a la misma, carece de objeto por parte de esta judicatura emitir pronunciamiento de fondo, por haber operado la sustracción de la materia justiciable.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos SE RESUELVE:
1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS
CORPUS interpuesta por ABNER SADDAM INGA VALDIVIA
a su favor, y en contra de CONRADO CHAPA MUÑOZ en su condición de Presidente de la Ronda de Santo Toribio de Mogrovejo.
2.- RECOMENDAR al demandado CONRADO CHAPA
MUÑOZ en su condición de Presidente de la Ronda de Santo Toribio de Mogrovejo que se abstenga de cualquier acto que implique la amenaza o privación de la libertad del demandante, que pudiere configurar algún delito.
3.- NOTIFIQUESE: A las partes procesales.
4.- ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certificada para su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE definitivamente los autos.
JUAN CARLOS GUZMÁN SOSA
Juez LUZ NARDA LEÓN TORRES
Secretaria
1

EXP. Nº 00148-2010-PHC/TC Fundamento 3-

W-1852979-1

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CountryPeru

Date19/02/2020

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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