Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2

pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros.
3.2. En suma, para la doctrina, este tipo de Hábeas Corpus, se dirige contra detenciones calificadas de arbitrarias y se da bajo tres supuestos: Primero: Las producidas fuera de los supuestos del Mandato Judicial escrito y motivado o de flagrante delito o también de la llamada Cuasiflagrancia.
Segundo: La que pese a producirse dentro del Mandato judicial o flagrante delito se prolonguen por encima de las 24
horas más el término de la distancia en el caso de delitos comunes o de 15 días más el término de la distancia en el caso de delitos calificados, y; Tercero: Las ordenadas por funcionarios distintos a los jueces o por jueces que carecen de competencia y las que se ejecutan por personas distintas a la policía.
IV . Subsunción de los Hechos 4.1. Que, interpuesta la demanda haciendo conocer la detención de doña Rosario Pingus Pingus por la Ronda Campesina de San Antonio de Colcamar, por una denuncia sobre propiedad de terrenos; se pude inferir sin embargo, que se trata de buscar la intervención jurisdiccional con fines de que a la beneficiaria se le deje en libertad y que no se le siga cobrando sumas de dinero, bajo el supuesto de que requieren cubrir los costos de custodia de los ronderos y el traslado; en tal sentido, teniendo en cuenta lo señalado por el accionante y el acta remitida por el Juzgado de Paz No Letrado del Distrito de Colcamar; hay que determinar, que el traslado de la ciudadana Rosario Pingus Pingus a la base ronderil de Colcamar, se debió en principio, a una denuncia interpuesta por el señor Vicente Chuquipiondo Ramos, que pretende la transferencia en propiedad de un terreno registrada en propiedad por COFOPRI y adjudicada a la beneficiaria; lo cual, al formar parte de la intervención de las rondas campesinas, éste juzgado no tiene reparos por hacer, en cuanto a las facultades que les da la Constitucin Política en el Art. 149º, y según sus usos y costumbres deben atender y procesar los casos sometidos a su conocimiento, en aras de resolver sus conflictos. Sin embargo, ésta misma norma también prevé los casos en que pueden sobrepasar los límites de la jurisdicción especial rondera, y donde ya no encuentran el respaldo legal, cuando establece: siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona, se está refiriendo a que la legitimidad en su función, solo tendrá lugar, si de manera tradicional, el acto funcional se realiza dentro del territorio comunal, se comprende la protección y defensa de los intereses comunales o de un miembro de la comunidad y si hay un respeto por los demás derechos, bienes e intereses constitucionalmente protegidos.
4.2. Analizando el caso planteado, como se trata de una acción en la que no existe etapa probatoria, conforme lo previene el Art. 9º del Código Procesal Constitucional, resolviendo con solo los datos que se ha podido acopiar de manera sumaria; no se va a poner en duda que le está permitida a las rondas campesinas de San Antonio de Colcamar, tomar decisiones en torno a las propiedades dentro de la comunidad y donde se encuentran involucrados sus comuneros; empero, no se puede decir lo propio en la actitud y motivos para detener a la persona de Rosario Pingus Pingus para que llegue a un arreglo, y por el tiempo que permaneció retenida, tengan que obligarla a cancelar la suma de 200 00 soles para compensar económicamente a quienes estuvieron a cargo de su custodia el día 13 de setiembre del 2019. Del mismo modo, por haberla traído sin su voluntad a Chachapoyas, y tenerla en la base rondera de Pedro Castro Alva por el lapso de cinco días, exigirle que cancele la suma de 450 00 soles, por el mismo derecho y que debía ser cubierta por ella o su familia. Como no pudo ser cancelada, sin que esto sea lo único, con fecha 06 de noviembre del 2019, nuevamente fue detenida bajo el pretexto de no haber cumplido con el pago de tal suma de dinero. Es decir, la detención se ha convertido en el mecanismo para que la base de las rondas de Colcamar en la persona de su Presidente Juan Bautista Chávez Pingus, obtenga dinero por supuesta custodia; lo cual, ya rebaza las facultades de la jurisdicción rondera, para convertirse en un acto extorsivo, no solo por contravenir lo dispuesto en el Art. 2º inc. 24 literal c de la Constitucin Política que establece: no hay prisión por deudas, salvo en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios; sino porque la reiteración en exigir dinero para darle libertad, deslegitima la retención y el pasar por cadena rondera por un supuesto ajeno a la defensa y protección de derechos, tanto porque se produjo contra la voluntad de la víctima, como por ser una decisión unilateral y arbitraria de su presidente, que tras negarle todo tipo de atención y visita por parte de sus familiares, ha negado inclusive a la autoridad
El Peruano Miércoles 19 de febrero de 2020

judicial comisionada, dar alguna respuesta a su actitud de incomunicación y amenaza a la beneficiaria sobre mayores castigos, si es que primero no cancela lo solicitado.
4.3. Al respecto, cabe señalar, que conforme se estableció en el fundamento 12 del Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116, la violación de los derechos humanos presenta dos situaciones:
i a lo previsto en las mismas reglas consuetudinarias o ii a los abusos que cometen las mismas rondas campesinas por no respetar el derecho consuetudinario HURTADO POZO
0, José y DU PUIT, Joseph,, Derecho penal y diferencias culturales: perspectiva general sobre la situación en el Perú.
En: Derecho y pluralidad cultural, Anuario de Derecho Penal 2006. Fondo Editorial PUC Universidad de Friburgo Lima, 2007, pp. 235-236. En éstos casos, se debe realizar por la justicia ordinaria, el control respectivo y analizar si se presenta o no un caso delictivo y conducta antijurídica.
4.4. Siendo notorio, que la actuación de las rondas campesinas y sus integrantes, no est orientada a obtener beneficios ilegales o fines de lucro; en el acuerdo plenario antes mencionado, se ha considerado que los actos que ellos desarrollen, se debe asumir de manera restringida cuando se deba efectuar la calificación como delito de secuestro, o incorporarlos dentro de una estructura criminal; por cuanto, al contar con facultades para detener por algunas horas, actúan siempre de manera colectiva; sin embargo, es posible en algunos casos, identificar los excesos y los bienes jurídicos que se comprometen; ocasión, en la que se tiene que realizar un juicio de ponderación de tales intereses, para poder distinguir la atipicidad o no de la conducta. En el caso propuesto, es indudable que las rondas campesinas San Antonio de Colcamar, alejándose de sus facultades para resolver conflictos internos, han centrado su actuacin, en exigir dinero a cambio de la libertad, y disfrazando el contexto en que se trata del derecho de custodia, de alimentación, o de traslado, la reiteración de solicitud de dinero se ha traducido en extorsión, pero acudiendo a la intervención, a la detención y amenaza, para obligar a la beneficiaria y su familia a pagar para darle libertad; lo cual, ya no puede ser considerado como derecho, sino como acción típica y antijurídica.
4.5. De acuerdo a lo establecido en el Art. 152º del Código Penal, se sanciona por delito de Secuestro, al que sin derecho, motivo ni facultad justificada priva a otro de su libertad personal cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad; es decir, se configura este delito, cuando se priva a una persona, de la libertad ambulatoria o de locomoción, impidiendo su traslado de un lugar a otro contra su voluntad, encerrándolo en un espacio físico sin que pueda movilizarse libremente, para el que se utiliza la violencia, amenaza, engaño o cualquier otro medio comisivo, con intensidad suficiente para doblegar la voluntad del agraviado R.N. No. 1969-2016-Lima Norte. Trasladando éstos presupuestos al caso precedente, se tiene, que a doña Rosario Pingus Pingus, si bien inicialmente se le retuvo en el local de las rondas campesinas por un asunto de terrenos; los hechos han ido más allá, porque aparte de haber generado inicuamente una deuda que le fue obligada a cancelar, prácticamente le han impuesto un pago como derecho a su liberación, y para ello, se la obligó reiteradamente a desprenderse de su patrimonio económico, que al no cancelar se le privó de su libertad sólo con la finalidad de que cumpla con ese pago que al tener carácter extorsivo, se suma a las amenazas y a la violencia con que actuaron, sin que pueda existir justificación válida, o motivo entendible; por lo que tal conducta, calza perfectamente con el delito antes citado, y no puede dejarse impune, mereciendo su investigación por el Ministerio Público.
4.6. Del mismo modo, en cuanto al delito de Extorsión, está previsto en el Art. 200º que establece: el que mediante violencia o amenaza obliga a una persona otorgar una ventaja económica será reprimido; como queda establecido, es un delito que afecta tanto al patrimonio como a la libertad, incluso hasta la integridad física, siendo el fin, el lucro, para el que se anuncia que sufrirá un daño inminente, de quien finalmente depende el cumplimiento de lo exigido; por ello está considerado como el medio a través del cual se obliga o exige a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial R.N. No. 724-2014-Lima. En la presente acción, a doña Rosario Pingus Pingus, se le obligó a dar dinero para dejarla en libertad en una primera oportunidad, y tuvo que cancelar la suma de 200 soles; pero al ser nuevamente detenida, fue privada de su libertad por cinco días en la base del AAHH Pedro Castro Alva en Chachapoyas, es decir, alejada de su domicilio y de su familia, y se le exigió otro pago mayor para ser liberada; como no cumplió, se le volvió a detener y a amenazar con pasar cadena ronderil hacia otra provincia y a castigar físicamente; lo que

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date19/02/2020

Page count4

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Febrero 2020>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829