Boletin Judicial de Costa Rica del 29/3/2023

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 58

Miércoles 29 de marzo del 2023

Asociaciones Cooperativas, como un organismo del sector cooperativo, que elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva del Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la política a seguir, teniendo personería jurídica propia con carácter de entre público no estatal.
Explica que la norma cuestionada, en sí misma tiene una incidencia de carácter presupuestario, pero no en el ámbito de la administración central, sino en el de la institución autónoma que cuenta con personalidad jurídica propia. Así, mientras la Ley de Asociaciones Cooperativas data de 1968, la norma que se cuestiona es de 1986 y para el ejercicio presupuestario de ese año, imponiendo a la institución una carga presupuestaria sin apego a los rigores formales de dicha carga. Enfatiza que podría entenderse mal, que la norma impugnada tiene el carácter de una norma presupuestaria, y por eso es que hay que entender que se está ante una institución autónoma, ya que, entiende, que a la Asamblea Legislativa le corresponde dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, mientras que por mandato del artículo 184.2 de la Constitución, es a la Contraloría a quien le corresponde examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades y de las instituciones autónomas. Por eso, alega, es diferente el trámite que se sigue respecto del presupuesto de la administración central, que sí es competencia de la Asamblea Legislativa.
Argumenta que en las instituciones autónomas se delega en el jerarca la facultad de dictar el presupuesto de la institución, en estricto apego a los objetivos y metas establecidas en la planificación institucional, para lo cual, igual deben observar las reglas generales de valorar los ingresos probables y los gastos autorizados durante todo el año económico, sin que en ningún caso, el monto de los gastos presupuestados pueda exceder el de los ingresos probables;
esa regla, menciona, debe ser cumplida por las municipales y las instituciones autónomas para dictar sus presupuestos.
Agrega que la Ley de Presupuesto obedece a una iniciativa del Poder Ejecutivo y tiene un procedimiento especial de tramitación, además de que tiene una vigencia temporal.
Por tales razones, estima que no resulta válido que el artículo que se cuestiona de la Ley de Asociaciones Cooperativas haya surgido de una Ley de Presupuesto Extraordinario.
Reitera que existen una serie de rasgos que distinguen el proceso de formación de las leyes materiales, formales y especiales de naturaleza presupuestaria, de aquellas otras que no lo son, ya que las normas presupuestarias están sujetas a una temporalidad definida en el ejercicio presupuestario de un año, y le corresponde al Poder Ejecutivo la preparación de esas normas de naturaleza presupuestaria, sin que proceda el veto al proyecto final aprobado por la Asamblea Legislativa.
Añade que existen normas que se incluyen en las leyes de presupuesto, pero que no son de naturaleza presupuestaria, por lo que son normas atípicas. En el caso de la norma que se cuestiona, dice que se valió de una norma presupuestaria para adicionar normas que no comparten esa característica, sin respetar el procedimiento establecido para ello. Señala que se desea eliminar toda duda respecto de la constitucionalidad de la norma impugnada. Reitera que se invirtieron los procedimientos dispuestos para la emisión de normas presupuestarias y normas generales, lo que dio lugar a una norma atípica que es contraria a la Constitución.
Solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma, y se ordene al CONACOOP el reintegro de las transferencias realizadas desde la entrada en vigencia de la norma.
2ºMediante resolución de esta Sala, de las trece horas cincuenta y siete minutos de 8 de enero de 2019, se da curso a esta acción.
3ºPor resolución de las trece horas cincuenta y dos minutos de 23 de enero de 2019, se previene al accionante la presentación de copia completa del escrito de interposición, ya que el documento originalmente presentado se encontraba incompleto.
4ºMediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 24 de enero de 2019, informa Julio Jurado Fernández, en su condición de Procurador Genera la República. En
cuanto a la legitimación del accionante, señala que la misma proviene de la existencia del proceso judicial contencioso administrativo que se tramita bajo el expediente número 186660-1027-CA, en el cual se invocó la inconstitucionalidad del artículo 185 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, por lo que se encuentra legitimado para interponer esta acción. Explica la naturaleza y trámite privilegiado que se otorga a la ley de presupuesto de la República, tal como se define en los artículos 176 y 180 de la Constitución Política, y enfatiza que es improcedente que en la Ley de Presupuesto de la República se incorporen normas ajenas a la materia presupuestaria, tal como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Resalta que la Sala ha señalado que se presume como atípica, toda norma que esté incluida en la Ley de Presupuesto, y que innove, modifique o derogue la legislación ordinaria.
En cuanto a la norma que en esta acción se cuestiona, explica que el artículo 185 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, fue incorporado a través de la Ley de Presupuesto Extraordinario, número 7040, de 15 de abril de 1986; además, posteriormente, mediante otra Ley de Presupuesto, la número 7083, de 25 de agosto de 1987, se adicionó el último párrafo del artículo 185 de la Ley de Asociaciones Solidaritas, por lo que es evidente que el dicho artículo 185 fue introducido en la Ley de Asociaciones Cooperativas a través de sendas leyes de presupuesto, siendo así normas atípicas presupuestarias, no solamente porque su objeto es del todo ajeno a la materia presupuestaria, sino también porque su finalidad ha sido precisamente modificar una ley ordinaria. Menciona que este artículo tiene la finalidad de crear un deber del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de hacer transferencias anuales por montos equivalentes al 1.5%
de su presupuesto de capital y operaciones a favor del Consejo Nacional de Cooperativas y del Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa, materia que, claramente, es propia de la legislación ordinaria y ajena a la materia presupuestaria, por lo que es notorio que el artículo 185
de la Ley de Asociaciones Cooperativas debe ser reputado como inconstitucional por constituir una norma atípica presupuestaria.
5ºMediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de enero de 2019, el accionante cumple la prevención realizada por resolución de las trece horas cincuenta y dos minutos de 23 de enero de 2019.
6ºPor resolución de las quince horas seis minutos de 28 de enero de 2019, se tiene por cumplida la prevención realizada, y se amplía el plazo conferido a la Procuraduría General de la República y al Consejo Nacional de Cooperativas.
7ºPor escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de enero de 2019, informa Luis Corella Víquez, en su condición de Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Cooperativas. Señala que la norma impugnada no es una norma atípica, porque afecta directamente el presupuesto del Instituto Nacional de Fomento Cooperativa, y genera recursos presupuestarios para el Consejo Nacional de Cooperativas, el cual es un ente público no estatal;
además, la norma indica que el porcentaje que el INFOCOOP debe girar a CENECOOP y CONACOOP, debe calcularse sobre modificaciones presupuestaria e ingresos extraordinarios de ese instituto, por lo que, en su criterio, se trata de una norma general estrechamente ligada a la materia presupuestaria y su ejecución. Estima que el accionante debió fundamentar la acción en otro tipo de argumentaciones, y que plantea una especie de consulta ante la Sala. En todo caso, aduce que el Consejo Nacional de Cooperativas es un derecho habiente de buena fe, por lo que no debería obligársele a la restitución de los recursos obtenidos por la vía del artículo 185 impugnado, alegando para ello, además, el principio de confianza legítima y los derechos adquiridos de buena fe. Solicita declarar sin lugar la acción.

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Boletin Judicial de Costa Rica del 29/3/2023

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date29/03/2023

Page count44

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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