Artículo 2602 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2602. Foro de necesidad

Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

Fuentes y antecedentes: art. 19 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (2003); art. 3° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado (suiza); y art. 3136, Libro X, Código Civil de Quebec.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 2. Jurisdicción internacional)

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1. Introducción*

El foro de necesidad es un recurso del derecho internacional privado mediante el cual los jueces locales pueden declarase competentes para entender en un asunto, de modo excepcional y sin perjuicio de que su ordenamiento jurídico carezca de normas que les atribuyan jurisdicción internacional, cuando se corra el riesgo de que quien pretenda efectivizar o restablecer sus derechos se vea enfrentado a una posible denegación de justicia, es decir, a los fines de garantizar su derecho de acceso a la justicia.

En otras palabras, en aquellos supuestos en que el actor vea gravemente obstaculizado su derecho de acceso a la jurisdicción internacional y como un medio para concretar aquel derecho —que sus pretensiones sean oídas y tratadas— se permite la declaración de competencia de los tribunales estatales —pese a la carencia de normas que habiliten la jurisdicción internacional en el caso concreto—, como una vía excepcional.

Así, el CCyC incorpora mediante esta disposición la posibilidad de recurrir a este tipo de foro con fundamento legal; sin embargo, este recurso ya había sido empleado por la jurisprudencia de nuestro país.

La corte suprema de Justicia de la nación ha dejado un importante precedente en relación a este recurso en el caso “Vlasov”.

Allí, la corte resolvió un conflicto de jurisdicción internacional que se ocasionaba a partir de la interpretación de nuestra fuente interna en el que se ponía en riesgo el derecho de defensa en juicio de la parte actora y, en consecuencia, ello podía ocasionar una denegación internacional de justicia.

El supuesto versaba sobre una demanda de divorcio y separación de bienes, invocando las causales de abandono voluntario y malicioso del hogar, adulterio e injurias graves.

Conforme la legislación vigente a la época, las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio debían intentarse en el domicilio de los cónyuges, debiéndose entender por aquel, el último domicilio conyugal, aunque en esa época, podía ser fijado por el marido.

Interesa aquí destacar que el supremo Tribunal tuvo en cuenta las circunstancias del caso y la facilidad del marido para variar su domicilio puesto que tornaban altamente dificultosa la probabilidad de entablar la demanda contra aquel en el extranjero.

Por ello, el Tribunal entendió que existía en el supuesto una posible denegación de justicia y que debía interpretarse que los jueces argentinos eran competentes para entender en el juicio de divorcio.

A tales fines, concluyeron que el “último domicilio conyugal” debía ser entendido como “el último lugar de efectiva convivencia indiscutida de los cónyuges...”.

Esta doctrina fue seguida en otros supuestos, entre ellos: CApel. Civ. y Com.

San Isidro, sala I, “M., V. c/ G. b., M. s/ Restitución de menor”, en el caso se estimó que no correspondía la restitución del menor puesto que los tribunales de berlín se habían declarado sin jurisdicción en el caso y, por ello, los tribunales locales sostuvieron:

“... nuestro máximo tribunal mantiene que la privación de justicia constituye un ataque a la garantía constitucional del debido proceso en su aspecto adjetivo”; CNac. Apel. Civ., Sala K, “Talevi, Diego s/ sucesión”:

“En tal sentido, el Superior Tribunal ha tenido ocasión de señalar (...) que la garantía constitucional de la defensa en juicio supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (...) De allí que dichas circunstancias conlleven a analizar la cuestión con amplitud de criterio, propiciando en su caso, una interpretación que amplíe en la medida de lo posible, la competencia internacional de la justicia argentina para así evitar el indeseable riesgo de una denegación o privación de justicia frente a un eventual conflicto negativo jurisdiccional que pudiera suscitarse”.

En definitiva, bajo el régimen anterior este recurso dependía únicamente de la valoración judicial; mientras que con la incorporación a la fuente interna, se torna una facultad judicial expresa y, por lo tanto, devendrá en una posibilidad de mayor accesibilidad.

Son fuentes de este artículo el art. 19 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (2003); art. 3° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado (Suiza) y art. 3136, Libro X, Código Civil de Quebec.

2. Interpretación

Siendo que la base para la atribución de jurisdicción de los jueces locales se encuentra en el ordenamiento jurídico argentino de fuente internacional e interna (ver art. 2601 CCyc), el presente artículo otorga la facultad excepcional a los jueces nacionales para intervenir en asuntos en los que su ordenamiento carezca de una norma que los habilite para ello.

Así, en el 2602 CCyC se dispone que esta facultad es excepcional y, para ello, se fijan determinados recaudos para hacer uso de aquella:

a) su empleo debe estar destinado a “evitar la denegación de justicia”;

b) debe tratarse de situaciones privadas internacionales que presenten contactos suficientes con el país —es decir, que se asegure la proximidad del caso con el foro y que su empleo no implique, en ningún caso, que los jueces argentinos asuman una jurisdicción que resulte exorbitante—;

c) que en todos los casos que se recurra a aquella no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero —de allí la posible denegación de justicia—;

d) que se garantice el derecho de defensa en juicio —de otro modo, caería sobre la otra parte la imposibilidad de acceder a la tutela judicial apropiada—;

e) debe atenderse a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz —de nada servirá acceder a la justicia desde un plano meramente formal sin poder materializar los derechos reconocidos—.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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