Artículo 2609 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2609. Jurisdicción exclusiva

Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:

a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República;

b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino;

c) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina.

Fuentes y antecedentes: art. 22, incs. 1, 3 y 4, del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil; art. 22, incs. 1, 3 y 4, del Convenio Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, Lugano, 2007; y art. 45 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 2. Jurisdicción internacional)

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1. Introducción*

Cabe advertir que en el CC no se encontraba ninguna disposición sobre este tipo de foro.

El principio en materia de jurisdicción internacional es la concurrencia de foros, lo que contribuye a concretar el derecho de acceso a la justicia; sin embargo, existen algunas materias específicas en las que los estados poseen un interés concreto en conservar exclusivamente la jurisdicción para entender en aquellas, justificado además por la proximidad del caso con el foro.

Por ello, estos supuestos son excepcionales. En esta inteligencia en los “Fundamentos” se ha sostenido:

“Solo de manera excepcional se ha alterado el principio de la aceptación de foros concurrentes y se ha dado la nota de exclusividad en la competencia de los jueces argentinos, con la consecuencia típica de impedir efectos en el foro de decisiones de tribunales extranjeros sobre ciertas materias bien definidas”.

En el art. 2609 CCyC se establece la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos en tres materias específicas; sin perjuicio de ello se deja planteada la posibilidad de que existan otros criterios para establecer este tipo de jurisdicción en leyes especiales o en el propio código (en el art. 2635 CCyC se establece la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos respecto de la declaración de situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción en caso de niños con domicilio en la República).

Nótese que en el art. 2654 CCyC también se establece una jurisdicción de tipo exclusivo cuando dispone:

“La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor”; en ese caso la exclusividad de jurisdicción corresponde a los jueces del estado del domicilio del consumidor, evidentemente para protegerlo por ser el sujeto débil de dicha relación.

Las fuentes de este artículo son: art. 22, incs. 1, 3 y 4, del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil; art. 22, incs. 1, 3 y 4, del Convenio Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, Lugano, 2007; y art. 45 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003

2. Interpretación

La presente disposición conlleva a que en las materias que allí se enumeran los jueces locales resulten los únicos con competencia para entender en dichos asuntos.

El carácter excepcional de la exclusividad del foro implica, por un lado, una interpretación limitada y acotada de dichas disposiciones y del ámbito de aplicación de cada una de las materias escogidas por el legislador; por otro, la exclusión de cualquier otro foro para atribuir jurisdicción en esa especie —ya sea de origen legal o en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes—.

Consecuentemente, estos foros pondrán coto a cualquier problema que se suscite en materia de litispendencia y resultarán un freno frente a la posibilidad de reconocimiento y ejecución de sentencias otorgadas en el extranjero.

Las tres temáticas sobre las cuales el legislador ha elegido restringir la atribución de competencia únicamente respecto de jueces locales en esta disposición son:

a) En materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República.

En esta especie debe atenderse a que el margen de la jurisdicción exclusiva escogido por el legislador se limita a los derechos reales respecto de los inmuebles situados en la Argentina.

Es decir, la exclusividad de la jurisdicción es solo en lo que refiere a esos derechos pero no respecto a otros aspectos que estén en juego en la relación privada internacional —por ejemplo, la jurisdicción del juez que decidirá sobre la disolución del régimen patrimonial del matrimonio o respecto de la locación de un inmueble se establecerán por las reglas de atribución de jurisdicción, aceptando la concurrencia de soluciones—.

b) En materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino.

Aquí también la interpretación de la exclusividad del foro debe limitarse al ámbito de aplicación que establece la disposición en relación a los conflictos derivados del registro.

c) En materia de inscripción o validez de los derechos relativos a la propiedad intelectual que enuncia la norma en el inc. c, cuyo depósito o registro tome contacto con la Argentina.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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