Artículo 2608 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2608. Domicilio o residencia habitual del demandado

Excepto disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado.

Fuentes y antecedentes: art. 21 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; art. 2° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; art. 56.1 del Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, Uruguay; art. 2.1 del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Tesoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil; y art. 3° de la ley italiana de Derecho Internacional Privado, 1995.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 2. Jurisdicción internacional)

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1. Introducción*

El CC no contenía una disposición de este tipo que consagrara al foro del domicilio del demandado como un criterio general atributivo de jurisdicción.

Sin embargo, este foro estaba previsto en el marco de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 y en algunas materias especiales (por ejemplo, arts. 227, 1215, 1216).

Incluso esta posibilidad ha sido admitida jurisprudencialmente: en un supuesto en el que se entabló la demanda de reconocimiento de una filiación extramatrimonial contra el demandado que se domiciliaba en la Argentina se sostuvo:

“La jurisdicción internacional del juez del domicilio del demandado constituye ‘una regla universal’ que tiene como fuente normas convencionales de jurisdicción internacional argentina que si bien no resultan directamente aplicables al caso reciben tal directiva”.

Así, se ha decidido que:

“Con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, las acciones personales pueden iniciarse, a opción del actor, ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto o ante los jueces del domicilio del demandado, sin que tal opción se subordine al voluntario consentimiento del demandado, solo exigible cuando se trata de la prórroga territorial, o sea cuando la causa se promueve ante jueces distintos de los mencionados”.

Es que la existencia de una jurisdicción concurrente —que admite el conocimiento de la causa por jueces argentinos— toma en cuenta además de la regla universal de tratarse del foro del demandado, la circunstancia de ser el foro más adecuado para realizar los fines de justicia.

En efecto, si el accionado pretende el emplazamiento filiatorio extramatrimonial se advierte sin mayor esfuerzo que tanto los derechos del accionado como los del actor recibirán adecuado tratamiento en aquel foro que mejor posibilite la dilucidación de la referencia biológica de la pretensión filiatoria.

Tal foro es el argentino en el que el demandado se encuentra domiciliado y al que ha venido el actor en busca de clarificar el punto.

La inclusión de esta alternativa resulta de gran importancia a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y servirá, en las acciones personales, como criterio concurrente a los foros específicos que se determinan en el Capítulo 3 de este Título para que los jueces nacionales entiendan en esos casos; salvo disposición particular en contrario.

Se ha sostenido que la atribución de jurisdicción a los jueces del país en que el demandado tiene su domicilio beneficia a ambas partes en el conflicto.

Al demandado porque se le garantiza que podrá litigar en el país en que se supone que tiene elementos para defenderse en juicio; al actor porque se trata del lugar en que probablemente deba darse efectividad a la sentencia.

Las fuentes de este artículo son: art. 21 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; art. 2° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; art. 56.1 del Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, Uruguay; art. 2.1 del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil; y art. 3° de la ley italiana de Derecho Internacional Privado, 1995.

2. Interpretación

En el art. 2608 CCyC se introduce el foro del demandado como un criterio atributivo de jurisdicción para las acciones personales que funcionará en forma concurrente junto a los otros foros establecidos en el ccyc o por leyes especiales.

Es decir que, en virtud de esta norma, el juez argentino, en el marco de las acciones personales que se promuevan en su contra, deberá declararse competente cuando el domicilio o la residencia habitual del demandado se encuentren en el país, con excepción de los casos en que una disposición particular no lo permitiera.

Para la calificación de los términos “domicilio” y “residencia habitual” deberá estarse a lo dispuesto en el art. 2613 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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